REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001196
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha doce (12) de noviembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos MARTIN GREGORIO DÁVILA ÁLVAREZ y MARIELY DEL VALLE BARRIOS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.108.211 y V-14.075.802 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los HNOS. se omite el nombre, de siete (07), doce (12) y quince (15) años de edad.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano MARTIN GREGORIO DÁVILA ÁLVAREZ, antes identificado se compromete a:
CUOTAS MENSUALES:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500, 00), los cuales están destinados a cubrir los gastos de los adolescentes, relativos a sustento (alimentos y artículos personales), educación (colaboraciones, actividades escolares, merienda y transporte), salud (asistencia, atención médica, medicinas y vitaminas rutinarias). Dicho aporte el padre lo realizará dentro de los primeros doce (12) días de cada mes en una cuenta de ahorros del banco Banesco cuya titular es la madre.
- Asimismo se indica que el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a transporte escolar mientras que los hermanos se omite el nombre, estén estudiando en la población de Amuay,
- Las partes convienen que con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicina, que requieran los HNOS. se omite el nombre, con ocasión a algún tratamiento médico en caso de enfermedad.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
- Las partes convienen que con el fin de garantizar la compra útiles, vestidos y calzados escolares, requeridos por los HNOS. se omite el nombre, el padre se compromete a realizar un aporte adicional por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.500,00). Los cuales serán depositados dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° y 153°.

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
JRL/jr

En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO