REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-S-2011-000160
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos JESUS GUILLERMO DIAZ ARENAS Y LEONELYS DEL CARMEN MEDINA GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.385.905 y V-16.197.726, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.254.
La precitada solicitud se admite en fecha 01 de noviembre de 2011, y se declara la Separación de Cuerpos.
En fecha 20 de noviembre de 2012, comparece los Ciudadanos JESUS GUILLERMO DIAZ ARENAS Y LEONELYS DEL CARMEN MEDINA GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.385.905 y V-16.197.726, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.254, quienes solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.
PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en
Calle 2, casa 1-1B de la Comunidad Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en el folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responde al nombre de se omite el nombre.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La ciudadana: LEONELYS DEL CARMEN MEDINA GOITIA, ejercerá la custodia de los menores GUILLERMO JESUS DIAZ MEDINA Y VALERIA SOFIA DIAZ MEDINA, por lo tanto los mencionados menor convivirán con su progenitora en la siguiente dirección Sector 3, vereda 39 casa nª 10, de Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre GUILLERMO JESUS MEDINA GARCIA podrá ver a su hijos todos los fines de semana y llevarlos de paseo, siempre que sea de común acuerdo con la madre, todos en aras de mantener una mejor y perfecta relación con sus hijos y así salvaguardar su estabilidad emocional , a tal efecto ambos padres de común acuerdo también decidirán el lugar y horario mas conveniente para las visitas, tomando siempre en cuenta las necesidades de los prenombrados menores. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa, serán compartidas entre los padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO:.En los cumpleaños tanto del padre como el de los niños , la madre velara porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente, igualmente el día del padre salvo que el padre de los menores busque a los niños para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará autorización de la madre anticipadamente.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención referente a los menores , que comprende todo lo relativo al sustento de alimentación, vivienda, vestido, cultura medicinas recreación y deportes, el ciudadano: JESUS GUILLERMO DIAZ ARENAS, conviene en suministrar a tales efectos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes , contados a partir de la presente fecha y las cuales serán depositadas por el padre directamente en una cuenta bancaria que sea designada para ello por la madre. Igualmente la obligación de manutención asignada a sus menores de se omite el nombre, será incrementada de acuerdo a las necesidades de los niños, o según lo justifique los índices inflacionarios que afecten nuestra economía. En todo caso dicha cantidad podrá ser revisada anualmente.
QUINTA: adicionalmente a la Obligación de manutención básica asignada en la cláusula anterior, el padre cancelará los gastos extraordinarios que surjan con respecto a los menores, relacionados con sus estudios, deportes y otras actividades que complementen y amplíen su cultura general, para lo cual la madre oportunamente deberá enviarle al padre los correspondientes presupuestos de gastos, a los fines del reembolso por parte del padre.
SEXTO: La madre se compromete a que los menores de se omite el nombre, vivan con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio.
SEPTIMO: ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de los niños al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre JESUS GUILLERMO DIAZ ARENAS Y LEONELYS DEL CARMEN MEDINA GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.385.905 y V-16.197.726, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.254. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 17 de Febrero de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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