REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2012-000115
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JORMERYS JACKELINE ARENA GARCÍA y JUAN CARLOS RIVERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.437.382 y V-14.524.549, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULICAR Y. HARRIS G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.151.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Segunda: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la progenitora.
Tercera: En relación con la obligación de manutención acordaron: El padre proveerá la cantidad de setecientos Bolívares (Bs.f. 3.000, oo), los cuales serán aportados en forma mensual los primeros cinco (05) días de cada mes, a la cuenta de ahorros Nº 1750471100061055759 del Banco Bicentenario a nombre de la abuela de los niños ciudadana ALIRIA MERCEDES DE ARENA GARCÍA. La referida Obligación de Manutención será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario que rige en la República Bolivariana de Venezuela, si existieren aumentos patrimoniales a favor del padre, además el padre de los niños deberá incluirlos en una Póliza de Seguro de Salud. Por otra parte, los gastos ocasionados por Colegio, transporte, útiles escolares, ropa, calzado y gastos extraordinarios de salud y educación serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
Cuarto: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de los niños, en consecuencia, el padre tiene la plena libertad de visitar a sus hijos en un horario comprendidote 6:00 p.m. a 9:00 p.m., y alternando un fin de semana con la madre y uno con el padre, pudiendo este buscarlos el viernes después de las 6:00 p.m. y retornándolos el domingo a las 5:00 p.m., épocas decembrinas un año con la madre, un año con el padre y así sucesivamente, semana santa un año con la madre y un año con el padre al igual que carnaval, entre otros.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del 2012.
Es justicia.-
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
JRL/jr