REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-V-2012-000244
Vista la opinión de los HERMANOS se omite el nombre, donde exponen que los mismos son cuidados y permanecen la mayoría del tiempo con sus abuelos maternos, y que son maltratados tanto física como verbalmente por ellos e insisten en querer estar con su papá, por cuanto el mismo les da afecto, cariño, compresión y buen trato, entre otras cosas que se encuentran reflejadas en el acta que corre inserta en el presente expediente, asimismo, expresiones que no fueron expuestas en la misma por el temor que sienten los niños hacia su madre al expresar que si su mama se enteraba de lo que estaban diciendo iba a tomar represalias en su contra, y visto que igualmente de las actas procesales se desprende expediente administrativo consignado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio de Carirubana del Estado Falcón donde se encuentra la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE CUIDADO Y RESPONSABILIDAD de los niños SE OMITE EL NOMBRE a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, identificado en autos, basada en el articulo 8, 30, 80 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA, así como el Informe del C.E.A Nicolás Curiel Coutinho, Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil COPRODE de fecha 13 de julio de 2012, reflejando lo siguiente: respecto al NIÑO se omite el nombre: en algunas oportunidades el niño asiste al colegio con cierto descuido en su apariencia personal específicamente en relación al aseo y conservación del uniforme escolar; es importante señalar que a pesar de mostrar apariencia saludable presenta problemas importantes en su dentadura (múltiples caries, deterioro del esmalte dental) acarreándole como consecuencia halitosis. En cuanto al desarrollo de la vida y desempeño escolar del niño se describe a continuación situaciones relevantes que fungen como interferencia en los procesos de aprendizaje evidenciándose dificultades conductuales en cuanto al acato de normas, seguimiento de instrucciones, respeto a la figura de autoridad y en ocasiones a sus compañeros. En otro orden de ideas, existe un clima de violencia en su entorno familiar y dificultades en la toma de decisiones, asertividad en cuanto a las relaciones afectivas y disciplinarias, seguimiento en las actividades escolares, entre otros, dando como resultado que Cesar acarree inestabilidad asociada a la dinámica familiar, sensación de desamparo, confusión en relación a amigos y nuevas parejas de sus progenitores, así como dificultades en la consolidación de metas y retos escolares por falta de supervisión y seguimiento en el hogar. Por todo lo antes narrado en el Informe señalado, se sostuvo conversación con la madre del niño Sra. Ceglith Pereira el día 16-11-2011, recomendándose la asistencia del niño al psicólogo clínico externo, siendo hasta el momento difícil de hacer seguimiento y de otras dadas al momento de la entrevista, puesto que a la fecha por el servicio de psicología de la institución se ha citado en cuatro oportunidades a la madre sin poder consolidar un nuevo encuentro para la realización del respectivo seguimiento. Respecto a la ÑIÑA se omite el nombre, hay situaciones relevantes que fungen como interferencia en el proceso de aprendizaje relacionadas a la disfuncionabilidad de la dinámica familiar, debido a que desde hace algún tiempo su progenitora y su padre se separaron estando envuelta esta desvinculación en un clima de violencia física y verbal a la que estuvieron expuestos los hermanos acarreándole a la niña inestabilidad asociada a la dinámica familiar, sensación de desamparo, niveles madurativos y manejo de información inapropiados para la edad, rasgos egocéntricos, así como también dificultades en la consolidación de metas y retos escolares por falta de supervisión y seguimiento en el hogar. El día 04-04-2012, la niña asistió a deporte cuando se quita el mono y en el área del short tenía una de las piernas marcada por una correa (se pudo apreciar por la forma de la marca). En fecha 23-05-2012 la niña vuelve asistir a deporte con el uniforme del hermano y esta vez con los zapatos de su hermano también que son dos tallas menos, toda la mañana la niña se quejó del dolor en sus pies, en deporte se le pidió que se los quitara y los usara tipo sandalias con el fin de evitarle un daño en sus dedos. Es necesario mencionar que la niña en el transporte maltrata a su hermano y lo golpea, el Sr. del transporte le preocupa porque los maltratos cada vez son más fuertes. Por todo lo antes narrado en el Informe señalado, se sostuvo conversación con la madre del niño Sra. Ceglith Pereira el día 16-11-2011, recomendándose la asistencia del niño al psicólogo clínico externo, siendo hasta el momento difícil de hacer seguimiento y de otras dadas al momento de la entrevista, puesto que a la fecha por el servicio de psicología de la institución se ha citado en cuatro oportunidades a la madre sin poder consolidar un nuevo encuentro para la realización del respectivo seguimiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: ha quedado en franca evidencia el descuido tanto emocional, afectivo, escolar, personal de los HERMANOS se omite el nombre, aunado a lo importante que fue la opinión de los niños ya que tienen el sagrado derecho de opinar y ser escuchados en función de que sus opiniones sean tomadas en cuenta para su desarrollo, derecho éste que se extiende a todos los ámbitos, por lo tanto es imperioso para esta Juzgadora señalar derechos fundamentales que se encuentran flagrantemente violados por la progenitora ciudadana Ceglith Pereira y los abuelos maternos como es el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, contemplado en el articulo 30 de la LOPNNA el cual reza “Todos los niños, niña y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…”(negrilla nuestra), y de igual forma preservando el INTERES SUPERIOR de los niños aquí involucrados, como premisa fundamental de la protección integral el cual establece el articulo 8 ejusdem “El interés superior de Niños Niñas y Adolescentes en su principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía...” y el DERECHO AL BUEN TRATO, establecido el articulo 32-A de la LOPNNA, “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, totoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillantes…”
Es propicio resaltar que parte de lo que los padres deberán aportar a sus hijos como personas en formación ha de ser la voluntad infranqueable de cumplir con sus deberes entre ellos el respeto y consideración con ambos progenitores y sus ascendientes y el deber de cumplir con sus obligaciones escolares ya que sus derechos son irrenunciables. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia útil, pacifica y solidaria que se requiere en sociedad, por lo que se les han de ofrecer ejemplos de tolerancia con las diferencias individuales de todas las personas, comprensión con los sentimientos ajenos, respeto y gratitud con los que nos ayudan, solidaridad con los más necesitados, lo cual es responsabilidad de ambos progenitores y que solo puede transmitirse por vía del ejemplo sostenido y no con conductas contradictorias, pues el niño asume las conductas de sus progenitores como las más aceptables y dignas de imitar. Ahora bien, respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente tienen los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentara conflicto y que en el caso de autos, los indicadores inclinan a que se mantengan bajo la custodia provisional del padre, compartiendo las demás atribuciones con la madre a partes iguales, ya que la madre tiene los mismos derechos y los mismos deberes y así se establecerá en el dispositivo.
Expuesto lo que antecede, debe esta juzgadora señalar que, el articulo 466 de la LOPNNA establece lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) de la norma parcialmente citada se desprende la potestad y las amplia facultades con el fin de proteger y garantizar los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes de los jueces y juezas de decretar medidas preventivas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, todo ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas, derechos y garantías constitucionales siempre y cuando sea acompañados de un medio de prueba que constituya presunción grave, en razón de ello, considera quien acá suscribe, forzoso decretar una medida preventiva de CUSTODIA PROVISIONAL al padre ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS, de los NIÑOS se omite el nombre, así se decide.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA CHIRINOS de los HERMANOS se omite el nombre. Se establece el compromiso a ambos padres de cumplir con todos los deberes y derechos que le son inherentes: como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, y se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante para los HERMANOS se omite el nombre.
Se establece a favor de la madre CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ un régimen de convivencia familiar amplio pudiendo de común acuerdo entre ambos progenitores programar el disfrute, siempre velando por los intereses los HERMANOS se omite el nombre. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes por cuanto dure la medida aquí dictada que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores deberán representar a los HERMANOS se omite el nombre, en las actividades escolares, y se ocuparan de la atención de salud de la debiendo cada uno avisar al otro las incidencias que ocurran respecto a los niños, en materia escolar y de salud. Se ordena a ambos progenitores inscribirse en un programa público o privado, de asistencia para padres, conjunta o separadamente, a objeto de fortalecerles para el ejercicio de la autoridad parental y la convivencia familiar.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270.
LA JUEZA,
ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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