REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2010-000186

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ALEXIS JESÚS COLINA GÓMEZ y MARÍA JOSE PRIMERA GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.646.073 y V-15.141.535, respectivamente, asistidos por la Abogado NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.599.
La precitada solicitud se admite en fecha 12 de mayo de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 21 de noviembre de 2012, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos ALEXIS JESÚS COLINA GÓMEZ y MARÍA JOSE PRIMERA GÓMEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.599, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 35, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle San José, Sector San José, casa s/n, de la población de Los Taques, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (04 al 06) del Expediente, que procrearon tres (03) hijos.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libres y abiertas siempre que las visitas no interrumpan o interfieran con el horario escolar y descanso de los niños, preferiblemente los fines de semana, previo aviso a la madre para entregarlos y recibirlos; la fecha del día del padre los niños compartirán con su papá, y el día de la madre con su mamá, en época de vacaciones acuerdan compartirlo en un cincuenta por ciento (50%) para disfrutar con cada uno, solo que si el padre no pudiere compartir con los niños le suministrara adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), a la madre para cubrirles los gastos de paseos, viajes y recreaciones.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, y a los fines de garantizarles el derecho a sus hijos, a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, cultura, deporte, salud, entre otros; el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00 /100, (Bs. 250,00), semanales; cantidad esta que se incrementará de conformidad con el aumento del salario que reciba el padre. Dicha cantidad será aumentada en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; con relación a los gastos escolares, uniformes y útiles, el padre se compromete a cubrirles el cien por ciento (100%), solo que en el transcurso del año escolar, será la madre quien cubra otros gastos referentes a este particular; con relación a los gastos de estrenos de ropa y calzados de las festividades navideñas, el padre se compromete a cubrirles el cien por ciento (100%), en cuanto a los regalos de los niños para esa época será compartido en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; con relación a los gastos de medicinas y consultas acuerdan compartir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
f4.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: ALEXIS JESÚS COLINA GÓMEZ y MARÍA JOSE PRIMERA GÓMEZ, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS ALEXIS JESÚS COLINA GÓMEZ y MARÍA JOSE PRIMERA GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.646.073 y V-15.141.535, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 04 de septiembre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO