REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001182
PARTE NARRATIVA
El 09 de noviembre de 2.012, los Ciudadanos: REINALDO ANTONIO SALAZAR MATA y FANNY YOLIVER CHIQUITO BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.107.812 y V-14.074.365, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS MARCANO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 178.808, Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Junio de 2006, por ante el registro civil del Municipio Carirubana del estado Falcón De esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES,. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de agosto del año 2007 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12 de noviembre de 2012, fue Admitida la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos REINALDO ANTONIO SALAZAR MATA y FANNY YOLIVER CHIQUITO BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.107.812 y V-14.074.365, contraído en fecha 05 de Junio de 2006, por ante por ante el registro civil del Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 176, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los menores SE OMITEN NOMBRES. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia de los menores la ejercerá la madre, la ciudadana: FANNY YOLIVER CHIQUITO BERMUDEZ, con quien habitan actualmente en la siguiente dirección: Sector Bella Vista Av. Principal, Casa Nº 02 Municipio Carirubana del estado Falcón. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos acordado un régimen familiar amplio, para que nuestros hijos compartan tanto con la madre como el padre en e l periodo de vacaciones, semana santa, carnavales, fiestas decembrinas, fines de semana, así como cualquier otra fecha o días de semana, previo acuerdo entre ambos padres y siempre tomando en consideración el interés superior de los niños y tomando en cuenta las actividades de los niños, su salud, horario de comida y descanso.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre se compromete a contribuir con la cantidad de SEISCIENTOS QUINCES BOLIVARES (Bs. 615,00) para el sustento de salud, vestido, recreación y cualquier otros gastos de sus menores hijos.
Con respecto a LA COMUNIDAD DE GANANCIALES; ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153º.


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO