REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001186

El día 09 de noviembre de 2.012, los ciudadanos RICHARD ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA y DEICY YOLIMAR PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.588.585 y V-13.790.615, respectivamente, domiciliados el primero en la población de los Taques, urbanización El Portal, Condominio Nº 04, casa Nº 42, jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 02, vereda 19, casa Nº 03, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos RICHARD ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA y DEICY YOLIMAR PINZON, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dos (02) de julio del año 2001.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y estudios de sus hijos, los fines de semana el padre podrá visitar a sus hijos e inclusive llevarlos a otro sitio distinto si así lo requiere; las vacaciones escolares serán compartidas un año la pasarán con el padre y el otro año con la madre, las vacaciones navideñas serán alternadas un año pasarán las fechas navideñas 24 y 25 de diciembre con el padre y el fin de año 31 de diciembre y 01 de enero la pasarán con la madre y viceversa; el día de la madre los hijos e hijas la pasarán con la madre y el día del padre la pasarán con su padre; el día del niño la pasaran con el padre y el otro año con la madre; los paseos y los cumpleaños de los hijos el padre y la madre de la adolescente y los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños y de la adolescente.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICHARD ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, se compromete a aportar mensualmente y por adelantado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco de tal fin a nombre de la madre ciudadana DEICY YOLIMAR PINZON, además una bonificación especial del mismo monto en el mes de septiembre, por concepto de compra de útiles escolares y uniformes; al igual que en el primero de diciembre de una bonificación por el mismo monto por motivos de festividades navideñas; para que así exista la obligación de cumplir y contribuir con la manutención de los hijos en autos, conforme con la necesidad de los mismos velando por cumplir con las necesidades de sus hijos, tales como vestuarios, asistencia médica, recreación, estudios entre otros; atendiendo a la capacidad económica que poseen cada uno de los padres y a la proporcionalidad que como co-obligados les corresponde al padre y a la madre, comprometiéndose la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de la niña, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, de manera que la madre se compromete en la medida de sus posibilidades colaborar con el padre.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Dos mil Once (2011). Años 202º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO

DR. FREDDYS ROMERO