REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001216

El 16 de noviembre de 2.012, los ciudadanos BETZABETH GOMEZ DE MORALES y ALVARO JOSE MORALES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.495.743 y V-10.971.337, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DALIA ISABEL POLANCO LOAIZA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 172.355, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de marzo de 2004, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 19 de Noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Custodia del adolescente se omite el nombre, será ejercida por la madre. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en el adolescente, el sentimiento de amor, respeto y consideración. El niño en vacaciones de Carnaval las disfrutará en compañía del padre, Semana Santa con la madre, vacaciones escolares, la mitad del primer tiempo con el padre y la segunda parte con la madre, en diciembre disfrutará una semana, la cual incluirá el día veinticuatro (24), con su padre; y el treinta y uno (31) lo pasará con su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente al adolescente, la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850,00); en vacaciones de agosto, la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), adicionales a la mensualidad ya establecida, en diciembre la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00), adicionales, además el padre asumirá la responsabilidad de gatos urgentes o extraordinarios (impredecibles) que pudieran derivar de la salud.
QUINTA: Declaran expresamente que no existen bines pertenecientes a la comunidad conyugal.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.