REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2011-000164
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ANGELICA CAROLINA GARCÍA DE CORDOVA y JOSMAG DAVID CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.841.549 y V-14.479.531, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.254.
La precitada solicitud se admite en fecha 09 de noviembre de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2012, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos ANGELICA CAROLINA GARCÍA DE CORDOVA y JOSMAG DAVID CORDOVA, antes identificados, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS URDANETA AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.254, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de enero del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 07, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Democracia Nº 89, entre calle Perú y callejón peninsular, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (04 al 06) del Expediente, que procrearon tres (03) hijos.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternas filiales en la residencia en que los mismos conviven con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana ANGELICA GARCIA DE CORDOVA, fijar un lugar distinto o autorizar que los hijos puedan permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres previo acuerdo entre ellos. En los cumpleaños tanto del padre como de los niños la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el solicitará la autorización de la madre anticipadamente.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la presente fecha y las cuales serán depositados por el padre directamente en una cuenta bancaria que sea designada para ello por la madre, igualmente dicha cantidad se incrementará de acuerdo a las necesidades de los niños y de conformidad con el aumento en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional;
f4.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: ANGELICA CAROLINA GARCÍA DE CORDOVA y JOSMAG DAVID CORDOVA, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS ANGELICA CAROLINA GARCÍA DE CORDOVA y JOSMAG DAVID CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.841.549 y V-14.479.531, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 19 de enero del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO