REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001163


El 06 de noviembre de 2.012, los ciudadanos: JAVIER ANTONIO MOLINA QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.520.485 y domiciliado en: Caserío Moruy, Sector el Calvario, calle Principal, casa sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón y MARIA VIRGINIA GARCÍA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.588, domiciliada en: Caserío Moruy, Sector el Calvario, calle Principal, casa sin número, al lado de la antena Digitel y Movilnet, del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANZANO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.450, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de mayo del año 2001, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 07 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes se omite el nombre, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, los cuales depositará en cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre, además una bonificación especial del mismo modo el en mes de septiembre por concepto de compra de útiles escolares y uniformes, al igual que en el primero de diciembre de una bonificación por el mismo monto por motivos de festividades navideñas. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como vestuario, asistencia médica, recreación, y estudios.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, y estudios de los adolescentes, la vacaciones, paseos, los padres del niño y la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO