REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001090
El 25 de Octubre de 2.012, los ciudadanos JAIRO JOSE PIMENTEL CORDERO Y LUAURY JOSEFINA RIVERO FONTALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.075.984 y 17.135.415, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 39.323, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 14 de abril de 2010, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 26 de octubre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Custodia de los niños se omiten nombres, será ejercida por la madre. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre cubrirá los gastos habituales de manutención; alimentación, educación, transporte, farmacia, recreación entre otros, quedando a su vez el progenitor a coadyuvar, depositando la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), suma que será depositada en la Cuenta de Ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil, identificada con el Nº 0105-0071-15-1071461567, la cual será movilizada por la madre o cualquier otro representante que ella o el padre así lo designen. Dicho monto será depositado por mensualidades, dejando para sí, los emergentes recibos de depósitos bancarios. La suma referida quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños dentro de las horas normales de los días de la semana, siempre y cuando así se lo permita su trabajo y no interferir con los estudios de los niños, en horas adecuadas, ambos padres podrán pernoctar con sus hijos, llevárselos de paseo y de visita a sus familiares, será de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y el deber de disfrutar y compartir con los niños, además podrán trasladarlos a pasar las vacaciones al lugar de mayor disfrute y sano esparcimiento con el fin de mejorar el desarrollo y la recreación de los niños; igualmente podrán pasar vacaciones en la casa de sus abuelos paternos o maternos. Así mismo, serán compartidas proporcionalmente compartidas las vacaciones escolares, días de fiesta o asueto escolar ordinario o extraordinario, días de cumpleaños de los niños, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres acordaran previamente, respecto a definir con quien permanecerán los niños durante tales fechas alternándose anualmente. Ambos progenitores se comprometen a respetarse y tomar decisiones que beneficien el desarrollo integral de los niños, siempre y cuando las mismas no interfieran en el desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarles cargas emocionales a los niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.