REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001225
El 20 de noviembre de 2.012, los ciudadanos CARLOS ALEXANDER CHIRINO GOTOPO Y MARIFLOR JOSEFINA PEREZ LANOY, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.108.668 y 13.934.395, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ANTONIO ISEA ARCAYA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 109.697, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de septiembre de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 22 de Noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Custodia de los niños se omiten nombres, será ejercida por la madre. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará, la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, pagaderos en una (1) cuota mensual, para cubrir los gastos de alimentación de los niños, en el entendido que en el mes de Agosto, l padre duplicará la mensualidad del monto establecido para cubrir los gastos escolares de los niños, e igualmente en el mes de diciembre para los gastos de navidad, y esta obligación de manutención podrá aumentarse en la misma medida que se le incremente el ingreso del obligado.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se continuará como hasta la fecha lo han venido haciendo, el padre podrá visitar a los niños sin restricción de horarios siempre que no interfiera con las horas de estudio de los niños, con sus horas de descanso ni con su rutina diaria. En cuanto a los días festivos, se regirá así: Un año pasará navidad y carnavales con el padre, semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre, el año siguiente será de manera contraria, es decir, navidad y carnavales con la madre, semana santa, año nuevo y día de reyes con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre con la madre. El día de cumpleaños de los niños, lo pasarán en el hogar con su madre, su padre podrá asistir a las reuniones en ocasión a la celebración de esos días especiales. En vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre. De igual forma ambos progenitores se pondrán de mutuo acuerdo en aquellas épocas donde los niños disfrutarán con los familiares paternos y maternos. De la misma forma se requerirá del consentimiento de los padres de cualquier decisión del futuro y destino de los niños, tales como viajes, inscripción o cambio de instituto educativo, consultas médicas, entre otros.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.