REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001103
PARTE NARRATIVA
El 26 de octubre de 2.012, los Ciudadanos: EVEN SEGUNDO PADILLA CARPIO y DIUVELYS YUBISAY ARENAS DE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.517.708 y V-12.430.350, respectivamente, asistidos por la abogada YANIRA PETIT ARTEAGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.312. Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de noviembre de 1993, por ante la prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón De esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de Enero del año 2005 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 29 de noviembre de 2012, fue Admitida la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos EVEN SEGUNDO PADILLA CARPIO y DIUVELYS YUBISAY ARENAS DE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.517.708 y V-12.430.350, respectivamente, contraído en fecha 10 de noviembre de 1993, por ante la prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 202, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la menor SE OMITE EL NOMBRE. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano: EVEN SEGUNDO PADILLA CARPIO, podrá visitar a su hija de lunes a viernes desde las 03:p.m. hasta las 06:00 pm en un horario que no entorpezca su hora de descanso y sus actividades escolares, e incluyendo los fines de semana que será desde las 09:00 a.m. del día sábado hasta las ocho 08:00 p.m. de la noche y los domingos serán desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., el cual será de forma alternativa, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, llevarlas de paseo y de visitas a sus familiares previa comunicación a la madre, ya antes identificada. La época de vacaciones escolares, Navidad, año Nuevo, Carnavales y Semana Santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto con quien permanecerá la niña durante tales fechas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el ciudadano: EVEN SEGUNDO PADILLA CARPIO, suministrará para la obligación de manutención de su hija SE OMITE EL NOMBRE, mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00). Igualmente convienen los cónyuges, que al inicio de clases el ciudadano EVEN SEGUNDO PADILLA CARPIO, entregará adicionalmente a la obligación de manutención mensual ordinaria antes indicada, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00) para la compra de textos escolares, ropa, calzados; y en el mes de diciembre de cada año para las festividades navideñas y fin de año, suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) para costear los gastos concernientes a la misma época. En caso de gastos extras y enfermedad de la niña el ciudadano EVEN SEGUNDO PADILLA CARPIO, coadyuvará a la madre DIUVELYS YUVISAY ARENAS DE PADILLA, con tales gastos extras, así como medicinas, médicos laboratorios y demás exámenes médicos necesarios.
Queda entendido y convenido entre los ciudadanos EVEN SEGUNDO PADILLA CARPIO Y DIUVELYS YUBISAY ARENAS DE PADILLA, las cantidades de dinero que deben ser entregadas mensualmente a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE, como obligación de manutención ordinaria o cuotas extraordinarias, así como cualquier otra que dispongan los padres o por mandato legal y/o judicial serán oportunas y puntualmente en efectivo por el padre.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153º.

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO