REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001143
Visto el escrito presentado por los ciudadanos HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha dos (02) de noviembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos ERIK LEYDERMAN ZAMBRANO ROBLES y EDUY ALEJANDRINA COLINA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.630.210 y V-18.447.716 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hijo se omite el nombre, de nueve (09) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano ERIK LEYDERMAN ZAMBRANO ROBLES, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), los cuales están destinados a cubrir los gastos del niño relativos a: sustento (alimentos y artículos personales), educación (merienda, trabajos y colaboraciones), asistencia médica y medicinas (medicinas y vitaminas rutinarias). Dicho aporte el padre lo realizará mediante depósitos quincenales de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 400, oo), cada quincena; en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, por lo que las partes solicitan que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta.
- Asimismo se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por asistencia, atención médica y medicina, que requiera el niño con ocasión a algún tratamiento médico extra que requiera en caso de enfermedad.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- En el mes de Agosto el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.600, 00), para la compra de útiles, vestidos y calzados escolares. Dichos aportes los realizará el padre dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
- Para el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y el obsequio de navidad requeridos por el niño, el padre se compromete a depositar la cantidad de BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.600,00), dentro de la segunda quincena del mes de noviembre.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
JRL/jr
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
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