REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2012-000112

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SAMUEL RAMON MEDINA ADRIANZA Y HANNY LISSETT SANCHEZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.182.266 y 11.770.884, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 171.290, En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE..

PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Esta juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar d e la República o el exterior. El ciudadano SAMUEL RAMON MEDINA ADRIANZA fijara su residencia en la siguiente dirección: Calle Raúl Leoni, Con Calle Arismendi, Barrio San José, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, y la ciudadana HANNY LISSETT SANCHEZ BERMUDEZ, fijará su residencia en la siguiente dirección: Urb. Charaima, Calle Charaima Nª 53 Parroquia Punta Cardon, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

TERCERA: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: compartiremos ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, teniendo los mismos deberes y derechos en igualdad de condiciones e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y asistir material y efectivamente a los hijos. Y el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre la ciudadana HANNY LISSETT SANCHEZ BERMUDEZ.
CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA, fijan una obligación de manutención mensual TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00). Igualmente el padre y la madre se obligan a sufragar un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados con: mensualidades y matriculas escolares, útiles escolares, transporte, uniforme, ropa calzados, consulta y exámenes médicos, medicinas, gastos decembrinos, recreación y deporte requerido por la niña.
El monto de obligación fijado aumentará anualmente de acuerdo al índice de inflación arrojado por el Banco Central de Venezuela, o por el mutuo acuerdo entre las partes.

QUINTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
1. El padre el ciudadano: SAMUEL RAMON MEDINA ADRIANZA, podrá previo aviso a la madre podrá visitar en consecuencia llevar a pasear a sus hijos se omiten nombres, siempre y cuando no interfiera o no entorpezca con las actividades escolares y extra cátedra de los niños, en un horario amplio de visitas, es decir, a cualquier hora de lunes a domingo, y así mismo el ciudadano SAMUEL RAMON MEDINA ADRIANZA, se obliga a llevarlos a su residencia y entregarlos a la madre la ciudadana HANNY LISSETT SANCHEZ BERMUDEZ en la siguiente dirección: Urb. Charaima, Calle Charaima Nª 53 Parroquia Punta Cardon, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Cualquier cambio de residencia será notificado al padre.
2. Ninguno de los padres podrá llevar fuera de la jurisdicción del estado Falcón a los niños sin la autorización escrita del padre o la madre según sea el caso.
3. Así mismo hemos convenido de mutuo acuerdo que serán alternativos y proporcionales los días de vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días de asueto ordinario, y extraordinarios, alternándose anualmente.
4. Los días de la madre y cumpleaños de la misma los niños estarán junto a su madre y así mismo el día del padre y el cumpleaños del padre.
5. Los días del cumpleaños de los niños se omiten nombres deberán ser compartidos durante el día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo respecto al horario y/o conforme a la voluntad d e los niños.
6. Queda expresamente convenido entre los padres, que para todo lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, aquí fijado privará entre ellos, el mayor respeto comprensión y armonía tomando siempre en cuanta el bienestar y opinión de los niños así como su perfecto desarrollo.

SEXTO: En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio adquirieron bienes que liquidar que forman parte de la comunidad conyugal y en consecuencia serán liquidados una vez disuelto el vinculo conyugal.
Los bienes existentes en la comunidad conyugal son los siguientes:
a. Un (1) bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar y su parcela de terreno ubicada dentro d e la extensión general del terreno distinguido como parcela general Nª 483 y en la división particular distinguida como parcela particular Nª 53 de la Urb. Charaima, situada a l este d e la Carretera Punto Fijo Punta Cardon o Avenida Ollarvides, en la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón. La mencionada parcela 53 tiene un área total de DOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 MTS2); consta de la siguiente dependencia: Sala, Comedor, Cocina, Tres (03) habitaciones, dos (02) baños y lavandero y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en Veintiún metros con Sesenta y Siete Centímetros 21.67 Mts, con la parcela Nª 55 SUR con Veintiún metros con Sesenta y Siete Centímetros 21.67 Mts, con la parcela Nª 51, ESTE en nueve metros con Noventa y dos Centímetros, ( 9,92 Mts) con frente a la Calle Charaima, separada por la cerca publica; y OESTE: En Nueve Metros con Noventa y dos Centímetros ( 9,92 Mts) con la parcela Nª 09. El bien inmueble forma parte de la comunidad Conyugal según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico d e los Municipios Autónomo Carirubana Punta Cardon del estado Falcón en fecha 08 de Marzo del Año 2004, bajo el Nª 13, folio 168 al folio 176, protocolo primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2004. El documento se anexa signado con la letra E.
El bien descrito es propiedad de ambos cónyuges hasta la disolución del vinculo conyugal, momento en el cual se procederá a la liquidación d e la comunidad conyugal y en consecuencia ambos cónyuges acuerdan colocar el bien inmueble a nombre de la ciudadana HANNY LISSETT SANCHEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular d e la cedula de identidad Nª 11.770.884
b. Un (1) vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET; CLASE, AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, MODELO: EPICA/EPICA 2.5 LT/A; PLACA: AA518TV; SERIAL N.I.V KL1VM54L79B5504677; SERIAL CARROCERIA KL1VM54L79B504677, SERIAL CHASIS: KL1VM54L79B504677, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR AÑO MODELO 2009, SERVICIO: PRIVADO. El vehiculo antes descrito forma parte de la comunidad conyugal según se evidencia de documento de conpra venta autenticado en fecha 29 de Diciembre del 2010 por ante la notaria publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nª 46, Tomo 299, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria.
El bien descrito es propiedad de ambos cónyuges hasta la disolución del vinculo conyugal, momento en e l cual se procederá a la liquidación d e la comunidad conyugal y en consecuencia ambos cónyuges acuerdan colocar el bien inmueble a nombre del ciudadano: SAMUEL RAMON MEDINA ADRIANZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª 12.182.266.

Ambos cónyuges convienen expresamente que los viene que obtuviesen con posterioridad a la fecha del decreto que recaiga sobre esta solicitud de separación de cuerpos y bienes , será del patrimonio personal y exclusivo de cada un d e los cónyuges, responderán por su cuenta y riesgo de la obligaciones que asuman a titulo personal, que contraigan en un futuro, igualmente harán suyos los frutos, rentas o cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, y se regirán por la normativa relativa a la Separación de Bienes establecida en el Código Civil.

Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. Así mismo se ordena la notificación del Ministerio Publico para que intervenga como parte de buena fe y garante de la legalidad.
Publíquese y Regístrese
Dado, sellada y firmada en el despacho del juez Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Tres (05) días del mes de noviembre del 2012.
Es justicia.-


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO