REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001121
El 31 de octubre de 2.012, los ciudadanos: NEUDYS YAMELIS MOLINA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.230 y domiciliada en: Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y FRESNAY ENRRIQUE REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.437, domiciliado en: Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada NEYDIS GARCÍA DE JEREZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 29.647, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de octubre del año 2000, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 31 de octubre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Consejo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de julio del año 1995.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente FRESNAY ENRIQUE REYES MOLINA, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrará mensualmente a la ciudadana NEUDIS YAMELIS MOLINA ALCALA, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para los menores hijos de ambos. Dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta bancaria dispuesta específicamente para tal fin, la cual será administrada por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano FRESNAY ENRRIQUE REYES REYES, podrá visitar su hijo con un régimen de visitas libre, es decir que puede visitar a sus hijos acordando de común acuerdo con la madre los días y las horas de las visitas, para no interferir con las horas de estudio de los menores o de sus actividades escolares. En vacaciones de agosto y navidades; igualmente que los días de asueto o de fiesta nacional en un horario a convenir de mutuo acuerdo para que pueda ser compartida entre ambos padres.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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