REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001126
El 31 de Octubre de 2.012, los ciudadanos FRANKGY DEL VALLE MARTINEZ DIAZ y ADONIS ELY MEDINA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.593.837 y V-15.017.405, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZUNILDE COROMOTO DIAZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 74.259, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de julio de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 1º de Noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003).-
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, como hasta ahora los han venido ejerciendo, fundamentada en los intereses y en beneficio del desarrollo y educación integral de los niños.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente de manera compartida, de modo que contribuya a la formación, crianza, educación, vigilancia y asistencia moral. La Custodia será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, como lo han venido ejerciendo hasta ahora, de manera que permita el acceso y contacto, que contribuya a una armónica comunicación con los niños, en función del interés superior de los niños y de su edad, el padre podrá visitarlos de manera abierta, estableciendo una comunicación permanente y podrá trasladarlos hasta su residencia cuando lo crea conveniente, sucediendo lo mismo en los períodos vacacionales.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre proveerá la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00), mensuales más las cuotas especiales de los meses correspondientes de agosto y diciembre, por la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) por cada mes. Los gastos de educación, vestido, medicina, habitación, cultura, gastos médicos, recreación y deporte, serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTA: Declaran no haber adquirido bienes que declarar ni liquidar.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ