REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2012-000113
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EDGARD IGNACIO DIAZ VALLES y JOHANNAYS CHIRINOS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.981.703 y V-18.632.602, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLIANA PÉREZ NAVEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.008.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de los hijos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
Segunda: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la progenitora.
Tercera: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, de la siguiente manera: Días de semana: El padre podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares previo aviso y acuerdo con la madre. Durante los fines de semana los padres alternarán la permanencia con la niña, en las vacaciones escolares; la niña compartirá una semana con su padre y la siguiente con la madre y así hasta la culminación del periodo vacacional; en el cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su padre e igualmente en el caso de la madre, en Época decembrina los 24 y los 31 ambos padres se alternaran anualmente con quien estará la niña en esa fecha; el Día del Niño; los padres disfrutarán de manera interanual con la niña, es decir, un (01) año con la madre y el año siguiente con el padre. En fechas de descanso como Carnaval, Semana Santa, Días de Fiesta o Asueto los progenitores se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá la hija durante tales fechas, y siempre se tomará en cuenta lo más conveniente al bienestar de se omite el nombre respetando siempre los períodos de estudios y descanso. Ambos padres se comprometen a un trato respetuoso, al momento de aplicar o materializar el régimen de convivencia convenido, así como a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. De la misma forma se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas, entre otros.
Cuarto: En relación con la obligación de manutención acordaron: El progenitor se compromete a suministrar a la madre la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600,00) en moneda de curso legal del país, que serán entregadas por él a la madre, la ciudadana JOHANNAYS CHIRINOS ORTIZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En cuanto a los gastos que se generen en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por ser la temporada de inicio del año escolar, navidad y Fin de año respectivamente, para cubrir el pago de los uniformes, zapatos, útiles escolares, estrenos, juguetes y otros, propios de tales fechas y festividades; y los gastos que se generen por concepto del pago de la mensualidad del colegio de la niña serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento anual en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de la hija y la capacidad económica del padre ciudadano EDGARD IGNACIO DIAZ VALLES.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de noviembre del 2012.
Es justicia.-


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
JRL/jr
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO