REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001127

El día 01 de noviembre de 2.012, los ciudadanos ROGER GUADALUPE MUNDO MONTERO y LOURDES RAMONA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.804.667 y V-9.510.614, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 1990 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos ROGER GUADALUPE MUNDO MONTERO y LOURDES RAMONA NAVARRO, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha diez (10) de septiembre del año 1986.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la hija, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ROGER GUADALUPE MUNDO MONTERO, se compromete con la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 007100 (Bs. F. 620,00) los cuales se los entregará a la ciudadana LOURDES RAMONA NAVARRO, madre de la adolescente, así mismo serán asumidos en su totalidad por la ciudadana LOURDES RAMONA NAVARRO, los gastos de mensualidades escolares, matricula escolar, útiles escolares y tareas dirigidas, uniformes escolares y merienda escolar. La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de la adolescente, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. En lo relativo a los gastos por vestido, cultura, asistencia médica, medicinas y recreación de la adolescente, serán compartidos, es decir el cincuenta por ciento (50%) serán sufragados por el ciudadano ROGER GUADALUPE MUNDO MONTERO, y el otro cincuenta por ciento (50%), por la progenitora ciudadana LOURDES RAMONA NAVARRO.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo de la siguiente forma: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, podrá llevarse a la adolescente los fines de semana alternados, es decir, un fin de semana sí y un fin de semana no, en un horario comprendido el día sábado desde las 08:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., del día domingo; el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido no impide que los progenitores puedan variarlo de acuerdo a las circunstancias que se le presente, es decir si el día que le corresponda ejercer el régimen de Convivencia Familiar al progenitor, la adolescente tuviese una actividad previa al ejercicio del Régimen de Convivencia podrá ser ejercido posteriormente en igual circunstancia se procederá si la progenitora por cualquier motivo no pudiera cumplir con el régimen de convivencia familiar podrá ser ejercido posteriormente. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, éstas serán alternadas en cuanto a las Escolares estas serán compartidas correspondiéndole al ciudadano ROGER GUADALUPE MUNDO MONTERO, desde el 01 de agosto hasta el 30 de agosto; en cuanto a las vacaciones decembrinas el 24 de diciembre, será ejercido alternadamente, es decir, un 24 de diciembre con el padre y un 31 de diciembre con la madre y así respectivamente, el ejercicio de este régimen se hará en la forma siguiente: en cuanto a las vacaciones del 31 de diciembre; desde el 29 de diciembre al 04 de enero.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ