REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001129
El 1º de noviembre de 2.012, los ciudadanos DARILYS MARJOLIS PACHECO CHIRINOS y JOSE DEL CARMEN BARRIO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.661.233 y 11.770.569, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MASSIEL AIDA OLIVERA DE MUJICA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 149.846, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de mayo de 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 2 de Noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Taques de la Parroquia Judibana del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005).-
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Custodia de los niños se omiten nombres, será ejercida por el padre, ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIO JIMENEZ, mientras que la niña se omiten nombres, estará bajo la Custodia de la madre, ciudadana DARILYS MARJOLIS PACHECO CHIRINOS.
TERCERO: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana DARILYS MARJOLIS PACHECO CHIRINOS, podrá visitar a sus hijos se omiten nombres, las veces que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, pernoctar con ellos, al igual que el ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIO JIMENEZ podrá visitar a su hija se omiten nombres las veces que así lo desee, llevarla de paseo y de visita a sus familiares, pernoctar con ella siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, comida y descanso. De igual manera, en vacaciones escolares y otros días festivos, los padres se podrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los niños durante tales fechas, alternándose anualmente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención para los niños, ambos padres acuerda suministrar cada uno por separado al inicio de cada mes, la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), mensuales a tales efectos.
En el mes de agosto de cada año, por ser temporada de inicio de cada año escolar, los progenitores se comprometen a comprar los útiles escolares, zapatos, y otros que sean necesarios para los niños. Ambos progenitores están de acuerdo, que todas las cantidades en dinero establecidas en este particular, serán anualmente aumentadas según se incrementen los ingresos de los padres.
QUINTA: Ambos padres determinan y declaran que dentro de sus posibilidades económicas, convienen de manera compartida cubrir los conceptos que se originen por gastos médicos, educación, transporte, exámenes, medicinas, entretenimiento y diversión, y otros relacionados con los niños.
SEXTA: Ambos cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
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