REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001135
El 01 de noviembre de 2.012, los ciudadanos: MARIAN YULEIDIS GARCIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.573.832 y ORANGEL JOSE MARTINEZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.380, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARY L MEDINA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 160.997, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde diciembre del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 02 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de noviembre del año 1994.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre otorgará mensualmente la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.600,00), a razón de Bs. 400,00 semanales, los cuales hará mediante depósito o transferencia en la cuenta de ahorros Nº 1750066070050460543, del banco Bicentenario, o en su defecto en la cuenta que al efecto se abriere , acordando un aporte adicional extraordinario del 100% en los meses de agosto y diciembre, por los gastos extraordinarios que se hacen en esas fechas de vacaciones escolares y regalos y estrenos navideños, respectivamente; igualmente convienen que los gastos por concepto de inscripción y útiles escolares serán a cargo del 50% para cada uno de los progenitores. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas anualmente.
En lo que respecta a los gastos de salud, se acuerda además que los montos de chequeos y consultas médicas y las medicinas, serán cubiertas de por mitad entre los progenitores.
El padre se compromete a aumentar anualmente, la obligación de manutención, en proporción a los requerimientos de los hermanos Martínez García, tanto, las mensualidades, así como las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Entre semana el progenitor se compromete a compartir con sus hijos todos los días, ya que siempre ha sido y seguirá siendo él quien haga el transporte escolar de los adolescentes, podrá compartir con ellos sin que interfiera con el cumplimiento de las obligaciones de estudio de los mismos.
Los fines de semana los progenitores se comprometen a compartir en la medida de sus posibilidades con los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE, sin que interfiera con el cumplimiento de las obligaciones de estudio de los mismos, según el interés superior de los adolescentes.
En cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores disfrutarán de sus hijos, se forma semanal y alternada, según el deseo, acuerdo e interés superior de los adolescentes.
El día del padre, los adolescentes estarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, según el deseo y acuerdo de los adolescentes.
En navidad, los adolescentes compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con su progenitora los días 31 de diciembre y 1º de enero; estas fechas serán alternadas cada año y se realizarán según su deseo y acuerdo atendiendo al interés superior de los adolescentes.
El día del cumpleaños de los adolescentes, podrán permanecer con ambos progenitores en la medida de sus posibilidades, sin que haya interferencia en la celebración del evento de parte de ninguno de los progenitores.
Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de la compañía de los dos progenitores en la medida de sus posibilidades.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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