REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2011-000097

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: LIZBETH DEL CARMEN FALCON GOMEZ y LEOED DE JESUS NOGUERA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.786.060 y 13.106.093, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRAIMA GUARDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.738.
La precitada solicitud se admite en fecha 20 julio de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 08 de agosto de 2012, comparece la ciudadana: LIZBETH DEL CARMEN FALCON GOMEZ, asistida legalmente por la abogada IRAIMA GUARDIA, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 09 de agosto de 2012, se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano LEOED DE JESUS NOGUERA BRACHO, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadana LIZBETH DEL CARMEN FALCON GOMEZ.
En fecha 09 de octubre de 2012, se consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano LEOED DE JESUS NOGUERA BRACHO.

En virtud de que el ciudadano: LEOED DE JESUS NOGUERA BRACHO, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: se omite el nombre.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia del hijo será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se elige el régimen libre o abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, previo aviso a la madre y respetando siempre los periodos de descanso del mismo. Asimismo, ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familiar y fomentar la relaciones familiares entre si. De igual forma se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación del hijo.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 720,00) y por adelantado, sufragando al mismo tiempo gastos extraordinarios tales como, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, etc., requeridos por el niño, quedando entendido que dicha obligación será ajustada en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de su hijo y la capacidad económica del padre, ciudadano LEOED DE JESUS NOGUERA BRACHO.
f 4.- ambas partes declaran expresamente que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el ciudadano: LEOED DE JESUS NOGUERA BRACHO, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS LIZBETH DEL CARMEN FALCON GOMEZ y LEOED DE JESUS NOGUERA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.786.060 y 13.106.093, respectivamente, asistidos por la Abogada: IRAIMA GUARDIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.738.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 09 de septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO