REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2012-000114
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESUS DOMINGO CASTRO JIMENEZ y CRISTINA ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.196.423 y V-12.930.667, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROGER MIGUEL CORDERO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 174.134. Este Juzgador considera que por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos indicados por las partes en el libelo de solicitud de separación de cuerpos donde los mismos acuerdan las siguientes condiciones:
PRIMERO: A partir del decreto de Separación de Cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio, en el lugar que desee.
SEGUNDO: Decretada la Separación de Cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respeto, y en caso de que alguno de ellos contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo.
TERCERO: La niña SE OMITE EL NOMBRE, queda bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres y la Custodia será ejercida por su madre CRISTINA ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, por lo tanto continuará viviendo con ella en el Sector El Corro, Calle San José, Quinta Cris-An en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JESUS DOMINGO CASTRO JIMENEZ, podrá visitar a su hija de lunes a viernes desde las 3:00 p.m. a 6:00 p.m., en un horario que no entorpezca su hora de descanso y sus actividades escolares, e incluyendo los fines de semana que será desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta las 5:00 p.m., el cual será de forma alternativa, es decir, un fin de semana con papá y el otro con mamá, llevarla de paseo y de visita a sus familiares, previa comunicación a la madre. En época de vacaciones escolares, navidad, carnavales y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá la niña durante tales fechas.
QUINTO: El ciudadano JESUS DOMINGO CASTRO JIMENEZ, suministrará para la Obligación de Manutención, la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00)
SEXTO: De igual manera convienen los cónyuges, que en la época de inicio de clases, el ciudadano JESUS DOMINGO CASTRO JIMENEZ entregará adicionalmente a la Obligación de Manutención mensual ordinaria, antes indicada la cantidad de bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600,00), para la compra de textos escolares, ropa, calzados; y en el mes de Diciembre de cada año para las festividades navideñas y fin de año, suministrará la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) para costear los gastos concernientes a la época.
SEPTIMO: En caso de gastos extras y enfermedad de la niña, el ciudadano JESUS DOMINGO CASTRO JIMENEZ, coadyuvará a la madre, con tales gastos extras, así como medicinas, médicos, laboratorio y demás exámenes médicos necesarios.
OCTAVO: Queda entendido y convenido entre los ciudadanos JESUS DOMINGO CASTRO JIMENEZ y CRISTINA ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, que las cantidades en dinero que deben ser entregadas mensualmente a favor de la niña, como Obligación de Manutención ordinarias o cuotas extraordinarias, así como cualquier otra que dispongan los padres o por mandato legal y/o judicial, serán oportuna y puntualmente e efectivo por el ciudadano JESUS DOMINGO CASTRO JIMENEZ.
NOVENO: Ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no adquirieron bien conyugal alguno, ni deuda por ningún concepto.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, decretada la separación, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2012.


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ