REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2011-000076


DEMANDANTE: JULIO CESAR SANGUINO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.296, domiciliado en Guanadito Sur, calle Trinidad, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
DEMANDADOS SENOVIA GUADALUPE GARCIA DE CANELON y ANGEL SEGUNDO CANELON ATACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.103.471 y 4.106.408, domiciliados en la calle Garcés, Casa N° 59, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I
NARRATIVA:


Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de pretensión de régimen de convivencia familiar, presentado en fecha 13 de Abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Julio César Sanguino Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.005.296, domiciliado para esa fecha, en Campo Médico, Avenida Tamanaco Casa N° 837, Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistido por la Abogada Rogmary Roselin Chirinos Baron, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.926. Expone el ciudadano Julio César Sanguino Arellano que en fecha 12 de noviembre de 2010, comparecieron por ante la Fiscalía Novena con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, y llegaron a un acuerdo de convivencia familiar, su persona y los abuelos maternos de la niña, los ciudadanos Senovia García y Ángel Canelón, en donde se estableció, que los abuelos compartirían con la Niña los días miércoles y jueves desde las 8:00 am hasta las 4:00pm. Que para la época decembrina se acordó, que los abuelos podrían compartir con ella los días 24 y 31 de diciembre desde las 9.00 am hasta las 4.00 pm. Se estableció, que cuando el Padre de la Niña planificara un viaje y el mismo coincida con el régimen de convivencia, el procuraría notificarle a los Abuelos. Este acuerdo fue homologado posteriormente por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el expediente IP31-J-2010-694. Luego de homologado el acuerdo antes descrito, el ciudadano Julio Sanguino expone, que el régimen no es aplicable en la realidad, ya que esta afectando el sano crecimiento y desarrollo de su hija, por la inestabilidad de ser trasladada de un lugar a otro y esto ha afectado la estabilidad emocional y emotiva de la Niña, presentando un cambio evidente en su conducta. Es por lo que solicita se ordene la revisión y modificación del régimen de convivencia familiar de los ciudadanos Senovia García y Ángel Canelón y de la niña (SE OMITE NOMBRE) y se fije un régimen de convivencia familiar para los días miércoles de cada semana en las horas comprendidas entre la 1:00 pm y las 5:00 pm, cuando el padre planifique un viaje, le notificará a los abuelos de la eventualidad y solicita que por el bienestar de la Niña, y que las visitas sean celebradas en su domicilio actual donde pernota con la Niña.
La demanda es admitida en fecha 14 de abril de 2012, ordenándose la notificación de los demandados, ciudadanos Senovia Guadalupe García de Canelón y Ángel Segundo Canelón Atacho.
En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano Julio César Sanguino Arellano, asistido por las Abogadas Marilis Reira y Honoria Irausquín, y la representación fiscal Abg. Maria Gabriela Reyes, así como de la comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Senovia Guadalupe García de Canelón y Ángel Segundo Atacho, no habiendo mediación por las partes, se da por concluida la audiencia y con ella la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
Siendo la oportunidad pertinente para dar contestación a la demanda, la ciudadana Senovia García de Canelón, expuso que el padre de la niña se ha negado a cumplir con el régimen de convivencia familiar acordado voluntariamente, argumentando que la niña producto de su crecimiento y por el régimen acordado vive en una constante inquietud y descontrol en su habito de comida, demostrando un criterio seriamente desacertado y manifestando que lo nuestro es un capricho, esto de manera despectiva, arrogante y humillante por parte del ciudadano Julio Cesar Sanguino, cuando en definitiva nuestra intención es garantizarle a su Nieta el ejercicio pleno de su derecho a compartir y de relacionarse con sus parientes maternos.
En fecha 11 de octubre de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de las Abogadas Marilis Reira y Honoria Irausquín, apoderadas judiciales de la parte demandante, así como de la comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Senovia Guadalupe García de Canelón y Ángel Segundo Atacho, asistidos jurídicamente por el abogado Isaac Elías Pérez Garvett, se da por concluida la audiencia y se prolonga hasta que no constara en autos las resultas de los informes solicitados en ese acto.
En fecha 13 junio de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de las Abogadas Marilis Reira y Honoria Irausquín, apoderadas judiciales de la parte demandante, así como de la comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Senovia Guadalupe García de Canelón y Ángel Segundo Atacho, asistidos jurídicamente por el abogado Isaac Elías Pérez Garvett, se da por concluida la audiencia preliminar y con ella la fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2012, el tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa, sin embargo el juzgador se percata que no consta en autos la resulta de un informe solicitado, por lo cual considera que no estaba agotada plenamente la fase de sustanciación y remite el expediente nuevamente al tribunal de mediación y sustanciación.
En fecha 22 octubre de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de las Abogadas Marilis Reira y Honoria Irausquín, apoderadas judiciales de la parte demandante, así como de la comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Senovia Guadalupe García de Canelón y Ángel Segundo Atacho, asistidos jurídicamente por el abogado Isaac Elías Pérez Garvett, visto que consta las resultas del oficio, se da por concluida la audiencia preliminar y con ella la fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de octubre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa éste Tribunal por intermedio de su Juez Titular, Abogado Alexander López, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de noviembre de 2012, a las 09:35 a.m.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia oral y pública de juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de todas las partes involucradas y de la representación del Ministerio Público, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El Niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, y son los siguientes:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección del Niño en esta controversia específica.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos:
Artículo 4. El Estado Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: De orden Público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, Indivisibles.
Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 388. Extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad o por afinidad y responsables del niño niña o adolescente, podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar, también podrán solicitarla aquellos o aquellas terceras que hayan mantenido contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior de niño, niña o adolescente así lo justifique.

En razón del alegado principio del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el estado venezolano tiene el deber de impedir todo hecho cometido en perjuicio de los Niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados. Desprendiéndose de ellos, que los padres que no tengan la responsabilidad de crianza del hijo o hija, y los parientes consanguíneos o afines , tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tienen ese mismo derecho, por cuanto lo que se busca, es asegurar su desarrollo integral en el ambiente de su familia de origen, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizando las actas que forman el presente expediente tenemos las siguientes pruebas:.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 03, acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), hija de los ciudadanos Julio Cesar Sanguino y Danielys Lucia Canelón, quien nació en fecha 10 de febrero 2010, emanada del Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. De la cual se desprende la relación paterno filial y materno filial entre el ciudadano Julio Cesar Sanguino, Danielys Lucia Canelón y la niña (SE OMITE NOMBRE), quien tiene actualmente la edad de 2 años y nueve meses.
2) Riela al folio 04, acta de matrimonio civil de los ciudadanos, JULIO CESAR SANGUINO ARELLANO y DANIELYS LUCIA CANELON GARCÍA, celebrada en fecha 25 de julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana, estado Falcón. De la mencionada prueba se desprende que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en esa fecha.
3) Riela al folio 05, acta de defunción de la ciudadana DANIELYS LUCIA CANELON GARCÍA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda, estado Falcón. De la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada falleció en fecha 30 de agosto del 2007, que era hija de los ciudadanos Ángel Canelón y Senovia Garcia de Canelón y que dejó una hija de nombre (SE OMITE NOMBRE) de seis meses de edad para esa fecha.
4) Riela al folio 60, constancia de estudio de la niña (SE OMITE NOMBRE) de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrita por la Directora del PRE KINDER POPEYE, donde se hace constar que el ciudadano Julio Cesar Sanguino inscribió a la niña (SE OMITE NOMBRE) para cursar maternal 1 en el año escolar 2011-2012.
5) Riela a los folios 74 al 156, copia del expediente signado bajo nomenclatura IP31-J-2010-694, contentiva del régimen de convivencia familiar, establecido por las partes en conflicto, y homologado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y consta a partir del folio 156 una serie de actos de ejecución voluntaria y forzosa. De este documento se desprende, que las partes de mutuo acuerdo, establecieron una convivencia familiar, que consistía en que los abuelos compartirían con la Niña los días miércoles y jueves desde las 8:00 am hasta las 4:00pm. Que para la época decembrina se acordó, que los abuelos podrían compartir con ella los días 24 y 31 de diciembre desde las 9.00 am hasta las 4.00 pm. Se estableció, que cuando el Padre de la Niña planificara un viaje y el mismo coincida con el régimen de convivencia, el procuraría notificarle a los Abuelos. Se desprende igualmente de la prueba, que ha sido sumamente dificultoso para los Abuelos, el lograr la ejecución de la sentencia.
6) Riela al folio 232, informe ordenado a la Directora del Pre Kinder Popeye, donde se señala, que la niña (SE OMITE NOMBRE) se encuentra inscrita en la referida institución, en el horario comprendido entre las 13:00 horas y las 17:00 horas.
DE LOS INFORMES SOCIALES, PSICOLÓGICOS Y ECONÓMICOS :
Con respecto a los informes sociales y psicológicos-psiquiátricos, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido de los informes integrales, se perfila un marco referencial sobre el ambiente y modus vivendi de la Niña (SE OMITE NOMBRE) y el de sus abuelos maternos.
Los estudios realizados a pesar de no ser vinculantes para este Juzgador, se aprecian en su justo valor como generadores de elementos de convicción en cuanto a la posibilidad cierta de establecer un régimen de convivencia familiar de la Niña, a fin de preservar su desarrollo, aunado a la estabilidad emocional que le brinda su relación con su familia consanguínea materna.
Del estudio de los informes realizados, se determinan rasgos propios de cada grupo, entre los que resaltan:
1) Del informe social realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, realizado al ciudadano Julio Cesar Sanguino Avellano, se concluye, que las condiciones generales del domicilio en el cual se realizó el estudio, se encuentra en buenas condiciones de aseo y habitabilidad. Que al momento del estudio, se cumplía con un solo día de régimen de convivencia familiar. Que existen conflictos entre el padre de la niña y sus abuelos maternos por falta de comunicación. Se recomendó mejorar esa comunicación en bienestar de la Niña.
2) Del informe psiquiátrico del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado al ciudadano Julio Cesar Sanguino Avellano y a la niña (SE OMITE NOMBRE), se desprende, que en la evaluación al señor Sanguino no se encontró patología mental. Que el manifestaba que los abuelos maternos querían tener derechos que no les correspondía. En cuanto a la evaluación a la Niña no se encontró ninguna anormalidad, una niña con un sistema pisco motor adecuado;
3) Del informe psicológico del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado al ciudadano Julio Cesar Sanguino Avellano y a la niña (SE OMITE NOMBRE), se concluyo, que al momento de la evaluación al ciudadano Julio Sanguino, se le notaron signos de rigidez y actitud autoritaria, sin embargo demostró dulzura al hablar de su hija, la niña (SE OMITE NOMBRE). En cuanto a las conclusiones respecto de la Niña al momento de la evaluación, arrojó, que posee apariencia saludable y cariñosa. Existe buena relación con su padre, así como con sus abuelos maternos.
4) Con respecto al informe técnico integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, realizado a los ciudadanos Senovia García de Canelón y Ángel Segundo Canelón, se concluye, que al momento de la evaluación social se determinó, que existe una estabilidad social, emocional y económica de las partes evaluadas que son los ciudadanos Senovia Guadalupe García de Canelón y Ángel Segundo Canelón Atacho. De la evaluación psicológica realizada a los ciudadanos Senovia Guadalupe García de Canelón y Ángel Segundo Canelón Atacho, se concluyó, que no reflejaron signos de patologías mentales, que podrían limitar el desenvolvimiento de una convivencia familiar entre ellos y la niña (SE OMITE NOMBRE). Y que presentan una dinámica familiar estable.
De todos estos informes, se concluye al ser analizados y concatenados entre sí, que no puede extraerse ningún elemento de convicción que permita establecer o inferirse de el, la necesidad de limitar la convivencia familiar entre (SE OMITE NOMBRE) y sus Abuelos maternos. Por el contrario, de los estudios realizados, se despende la necesidad de afianzar los lazos afectivos con la familia materna y por ende extender el régimen establecido inicialmente en procura de garantizar una convivencia plena y efectiva entre la Niña (SE OMITE NOMBRE), y su familia materna, sobre todo ante la lamentable ausencia de la Madre.
DE LAS TESTIMONIALES.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000., en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En nuestro sistema procesal el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez el exámen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias.
El Artículo 508, antes mencionado, in fine indica : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)”

Se estudian consecuencia los testimonios que fueron evacuados así:
1) Del testimonio de la ciudadana MARINELA GARCIA DE SANGUINO, se desprendió que al momento de la muerte de la Madre, la Niña estuvo bajo los cuidados de su Abuela materna, y luego el Papá solicitó la convivencia con la Niña y estuvo bajo el cuidado de su Papá y su hermana menor que se traslado desde la ciudad de Caracas para prestarle apoyo, hubieron tres convivencia diferentes para la niña, desde entonces se ha apoyada en cuestiones medicas, y a veces ha sido difícil la situación por cuanto la niña se saca de su casa y se pone irritable, se le afecta sus horas de dormir, cuando regresa la niña de cumplir con el régimen llega dormida.
2) Del testimonio de la ciudadana MARILYS JOSEFINA REVILLA GUANIPA, quién actualmente trabaja para el señor Sanguino, realizando labores del hogar. Que a veces le ha tocado preparar a la Niña para ir a cumplir con el régimen de convivencia familiar, y que la preparación de la Niña se tarda aproximadamente 2 horas para arreglarla.
3) Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO CANELON GARCIA, quien expuso que es hijo de los señores Canelón García, he estado presente los días miércoles y jueves cuando se realizaba el régimen de convivencia familiar. Que en algunas situaciones se ha impedido la realización del régimen.
4) Del testimonio de la ciudadana, MARIA CRISTINA TROMPIZ GARCIA, se extrajo que tiene conocimiento del régimen de convivencia familiar. Que ha estado presente los días que se ha llevado a cabo, mas que todo los días domingos, la Niña comparte con sus primitos. Que ha estado presente cuando el Tribunal fue a ejecutar de forma forzosa el régimen de convivencia
5) Del testimonio de la ciudadana NIORKA GUADALUPE PÉREZ, se concluyó, que trabaja en la casa de los ciudadanos Canelón García. Que tiene conocimiento que el día domingo es que se lleva a cabo el régimen de convivencia familiar, en otras oportunidades se trasladaban también los días miércoles y jueves. Que ha tenido contacto con la Niña, el día de su cumpleaños, y que la misma estaba feliz, porque estaba toda su familia.
6) Del testimonio de la ciudadana IRMA MIRELLA LANDAETA BELLO, quién manifestó que durante 25 años ha conocido a los ciudadanos Canelón García, durante el tiempo que ellos han estado en esto, han sido los días domingo cuando se lleva a cabo el régimen de convivencia. Que el señor Julio no conoce las condiciones en que se encuentra la vivienda, que humildemente y con mucho amor le brinda para realizar la convivencia familiar.
Se analizan y valoran los anteriores testimonios rendidos en el presente juicio, en razón de lo cual, concluye, que no puede extraerse ningún elemento de convicción que permita establecer de manera directa o inferirse , la inconveniencia de establecer un régimen de visitas a favor de la Niña (SE OMITE NOMBRE) y sus Abuelos maternos. Que los abuelos han tenido que trasladarse a una vivienda distinta a la de ellos, para poder realizar la convivencia. Que ha sido dificultoso cumplir la convivencia tal y como fue establecida entre las partes .
Opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Se procedió a escucha la opinión de la Niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: Querer a sus abuelos maternos y paternos, y que le gusta compartir con sus primos y dormir con sus abuelos maternos.

Siendo el caso, que analizados los autos, y de conformidad con los artículos 27, 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se preserva el derecho de los padres y especialmente de los Niños de mantener contacto directo con sus padres, de igual manera con la familia materna y paterna, y siendo que éste derecho establece un cúmulo de derechos del Niño y a la familia, entre ellos está, el de tener contacto directo con los ellos, y a ser criados en su familia de origen, y habiendo comprobada la existencia de la relación materno filial entre la niña (SE OMITE NOMBRE) y Angel Canelón y Senovia Garcia, la imposibilidad del ejercicio del régimen de convivencia familiar por la actitud de obstaculización que ha asumido el Padre.
Del análisis de las pruebas evacuadas y de las exposiciones de las partes, tenemos una sentencia homologada de fecha 13 de diciembre de 2010, en donde delimita en un espacio, tiempo y lugar el desarrollo del régimen de convivencia familiar, el legislador fue muy sabio al establecer en la ley la extensión del régimen de convivencia familiar, y en este caso, determinada como ha sido la relación materno filial, son parte de la familia, ya existía un régimen que se limitaba por si mismo, por ello este Tribunal considera que limitar lo ya establecido seria retroceder en el derecho adquirido por la Niña. El régimen homologado es un sumamente restrictivo de por sí, e injusto al tener que someter a los Abuelos, a condiciones extrañas a su realidad, tal como por ejemplo que tengan que trasladarse desde la ciudad de Coro hasta Punto Fijo, o a que dependan de la voluntad del Padre para poder ver a su nieta. En este caso se plantea, que durante la semana la Niña no debería tener un régimen de convivencia familiar, ya que las clases de la Niña son a partir del mediodía, que la misma se levanta muy tarde. Ante esta realidad, lo pertinente es según a juicio de este Juzgador, que el régimen se realice durante los fines de semana para así garantizarle a la Niña una convivencia plena y efectiva con sus abuelos. Y así se decide.
Se ha determinado de los informes del equipo multidisciplinario que no existe ningún motivo social, psicológico ni psiquiátrico para que los abuelos ejerzan un régimen de convivencia familiar amplio. Y así se decide.
Es muy importante, ponderar la opinión dada por la Niña, y que debe ser objeto de una reflexión de las partes, al manifestar que quiere por igual tanto a los abuelos paternos como maternos, y que desea compartir con ambas familias.
Ahora bien, concluye este Juzgador, que el régimen que aspira el Demandante imponer, es excesivamente limitado y desigual, por lo tanto se considera pertinente modificarlo para ampliarlo, para así garantizar el ejercicio efectivo de la convivencia familiar de la Niña (SE OMITE NOMBRE) con su familia materna, y la defensa efectiva de sus derechos, y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de revisión y modificación del régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano JULIO CESAR SANGUINO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.296, en contra de los ciudadanos SENOVIA GUADALUPE GARCÍA DE CANELÓN Y ÁNGEL SEGUNDO CANELÓN ATACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.103.471 y V-4.106.408, respectivamente.
En consecuencia, se modifica el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 13 de diciembre de 2010, en el expediente IP31-J-2010.694, por lo que en adelante, la convivencia familiar, será de la siguiente forma:
1) Los Abuelos maternos, compartirán con la niña (SE OMITE NOMBRE), los fines de semana en forma alterna, con pernocta desde el día viernes a las 05:00 p.m hasta el día domingo hasta las 05:00 p.m.
Esto será, en el domicilio de los abuelos, o en donde ellos a bien decidirán disfrutar del régimen dentro del estado Falcón. El régimen comenzara este viernes 16 de noviembre de 2012, y es de cumplimento inmediato.
2) En vacaciones escolares, la Niña compartirá con pernocta desde el día primero de agosto desde las 10:00 a.m, hasta el nueve de agosto a las 05:00 p.m, ambas fechas inclusive.
3) En época decembrina, la niña (SE OMITE NOMBRE) compartirá durante los días 24 y 31 de diciembre con sus abuelos desde las 09:00 a.m hasta las 04:00 p.m.
4) En el cumpleaños de la niña (SE OMITE NOMBRE), la misma estará con sus abuelos, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m hasta las 03:00 p.m.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario, para expedir las copias certificadas que le soliciten las partes y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de noviembre de 2012.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario.
Abg. Ignacio Hidalgo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:40 am del día de hoy, 19 de noviembre de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario.