REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-O-2012-000014
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Santiago José Flores Díaz, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.872.741, domiciliado en la casa S/N, calle Miranda de la Urbanización La Lagunita, Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, asistido por el abogado Argenis Martinez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.943, y donde exponen que interponen acción de amparo en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A Centro Refinador Paraguaná (CRP), ya que es el caso, “que ante la constante reclamación ejercida por el juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Falcón extensión Punto Fijo; Dr. FREDDY MEDINA CHACON; la Empresa Agraviante PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP); por intermedio de su GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS en la persona de su gerente, Dr. Pedro González Perdomo, mediante los Oficios Nros AAJJ-CRP-12-078 y AAJJ-CRP-12-082, respectivamente, de fechas: 26 de julio de 2012 y 01 de agosto de 2012, respectivamente, decidió de manera extrajudicial, inconsulta y extensiva y sin decisión o sentencia judicial previa, lo siguiente:
Oficios Nº AAJJ-CRP-12-078
“(…) procedo a dar respuesta de conformidad con el procedimiento interno que se llevó a cabo para el registro de la Medida de Embargo y la información suministrada por el departamento de nomina del Centro Refinador Paraguaya (CRP)… (...)”
Oficio Nº AAJJ-CRP-12-082
“(…) procedo a dar respuesta de conformidad con el procedimiento interno que se llevó a cabo para el registro de la Medida de Embargo y la información suministrada por el departamento de nomina del Centro Refinador Paraguaya (CRP)… (...)”
Pero es el caso que la empresa agraviante PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP); por intermedio de su GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS; NO DEBIÓ HABER DECIDIDO de manera extrajudicial, inconsulta y extensiva, y sin decisión o sentencia judicial previa; ejecutar las medidas dictadas por el referido Juzgado de Protección, SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO, que devengo como trabajador de la Empresa Agraviante POR CONCEPTO DE UTILIDADES (Participación en los Beneficios de la Empresa) y VACACIONES REMUNERADAS; porque al hacerlo VIOLÓ MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES, referentes a: “la Participación en los Beneficios de la Empresa” (Articulo 91 CRBV), a “las Vacaciones Remuneradas” (Único aparte del Articulo 90 CRBV),el “derecho a prestaciones sociales que me recompensen la antigüedad en el servicio y me amparen en caso de cesantía” (Articulo 92 CRBV) y LAS GARANTIAS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL, referentes a: “ Que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”; de que “los derechos y beneficios laborales son irrenunciables” y de que “toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (Articulo 89 CRBV).
En otras palabras el hecho, acto o evento que genera la violación de mis derechos o garantías de los principios constitucionales laborales, antes mencionados, como trabajador de la empresa agraviante, es la actuación extrajudicial, inconsulta y extensiva y sin decisión o sentencia judicial previa; de la Empresa Agraviante PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO DE REFINACION PARAGUANA (CRP); por intermedio de su GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS; DE EJECUTAR LAS MEDIDAS DICTADAS por el referido juzgado de protección, SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO, que devengo como trabajador de PDVSA PETROLEOS S.A, CENTRO REFINADOR DE PARAGUANA (CRP) POR CONCEPTO DE UTILIDADES ( PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA) Y VACACIONES REMUNERADAS, porque la Orden Judicial contenida en los oficios Nros TSM-02-113201, TSM-02-12-59, TSM-02-12-213 y TSM-212-1330, como en las Decisiones Judiciales de fechas: 05 de diciembre de 2011, 21 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012 y 19 de enero de 2012, respectivamente; dictadas por el Juzgado segundo de Primera Instancia se Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón; SOLAMENTE ESTABAN DECRETADAS PARA SER EJECUTADAS SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE DEVENGO COMO SUELDO O SALARIO COMO TRABAJADOR DE LA EMPRESA AGRAVIANTE, PERO NO SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO COMO TRABAJADOR DE PDVSA PETROLEOS S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP); POR CONCEPTO DE UTILIDADES (PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA) Y VACACIONES REMUNERADAS”
Por lo antes expuesto, piden se admita y se declare con lugar el amparo, restituyendo la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, anulando el acto que ordenó las retenciones.
Hace mención el Peticionante, que no cuenta “con medios ordinarios para la tuición o restitución de los derechos y garantías constitucionales conculcados por el acto accionado, por cuanto, la ley no prevé una vía ordinaria de impugnación como la apelación o la oposición a una inspección judicial de carácter gracioso (Jurisdicción Voluntaria) por tanto no existe otra vía mas idónea y expedita para reestablecer la situación jurídica infringida.”
A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción, este Juzgador observa:
La admisibilidad de la acción de amparo, amerita la ausencia de otras vías judiciales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. A criterio de este Juzgador, la pretensión del Accionante posee para su satisfacción, ( En el caso de ser ajustadas a derecho, lo cual no entra a discernir este Tribunal), la posibilidad de implantación, dirección, aplicación y revisión del cumplimiento efectivo de las medidas cautelares, dictadas en este caso por el Juez Segundo de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, y es quien debe garantizar su ejecución efectiva, y en los términos ordenados en la dispositiva que las impuso.
El procedimiento cautelar y sus incidencias, está establecido en los Artículos 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 381 edjusdem, y en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual estudiamos específicamente lo establecido en el artículo 184 que dispone:
“El juez de Ejecución esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. ( Negrillas y subrayado nuestro).
De lo que se concluye, que el Juez de Ejecución tiene amplias facultades procesales para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares acordadas.
Ahora bien, siendo que la acción de amparo, versa sobre una incidencia relativa a la supuesta errónea aplicación por parte del Empleador, acerca del alcance de medidas cautelares dictadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Punto Fijo, en el expediente IP31-V-2011-00232 referente a juicio de obligación alimentaria, y de acuerdo lo instituido en el precitado articulo 184, este juzgador determina, que contrariamente a lo afirmado por el Accionante, si existe el mecanismo procesal idóneo y efectivo, para la restitución de derechos y garantías constitucionales, supuestamente conculcadas por la empresa PDVSA PETROLES S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP). Y así se deja establecido.
Se recuerda, que el amparo constitucional, no es un mecanismo alternativo o discrecional de resolución de conflictos, dejando de lado las vías procesales ordinarias. En el caso que nos ocupa, las presuntas violaciones, pueden ser restituidas de manera efectiva, mediante los procedimientos cautelares previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados en el mismo expediente IP31-V-2011-000232 y su respectivo cuaderno de medidas, que son los que dieron origen al embargo, cuyo alcance se pretende delimitar equívocamente, mediante la vía de amparo constitucional.
Los procedimientos cautelares enunciados, a criterio de este Juzgador, tienen la calidad suficiente para garantizarle al Peticionante, la tutela judicial y constitucional efectiva para la resolución de la situación jurídica que denuncia como lesiva.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 71., de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2000., en el Expediente No. 00-00153, estableció:
“...la acción de amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el establecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.”
Atendiendo a este criterio, el cual acoge este Juzgador, y del análisis hecho por el Tribunal, se desprende, la existencia de vías judiciales ordinarias que en forma efectiva, eficaz y breve satisfacen las pretensiones del Accionante.
Como ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. Es claro, que de permitirse lo contrario subvertiría el orden normal de los procesos, con la subsiguiente perdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, siendo que el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y existiendo las vías judiciales ya enunciadas, es forzoso para el Tribunal, el declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en fuero constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible por improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Santiago José Flores Díaz , titular de la cédula de identidad Nro 10.872.741, por existir vías procesales breves, sumarias y eficaces acordes con la protección constitucional que invoca.
Regístrese y publíquese. Se autoriza a la Secretaria, para la expedición de copias certificadas para el copiador de resoluciones, y las que les soliciten las partes-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos días del mes de noviembre del dos mil doce.
Abog. Alexander López Deleón.
Juez de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Falcón
Sede Punto Fijo.
Abog. Adriana Moreno.
La Secretaria.
Siendo la 2: 30 p.m, se dictó, registró y publicó. Conste.
Abog. Adriana Moreno.
La Secretaria.
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