REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2009-011168
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA CAMACHO VALDÉS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.135.222.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ ALDANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.861.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha 12 de junio del 2012; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA CAMACHO VALDÉS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.135.222, debidamente asistida por la Abogada CAROLINA GONZALEZ , en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°), actuando defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ ALADANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.861.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente solicitud está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que el mismo no compareció a dicho acto y en esta fecha es la nueva oportunidad que fijó este Despacho Judicial para proceder a dictar el fallo correspondiente.-
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo suscrito por ambos progenitores en fecha 20/04/2005 por ante la Fiscalia Nonagésima Novena (99°) y debidamente homologado en fecha 27/04/2005, por la extinta Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano RAMÓN JOSÉ ALDANA BASTIDAS, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo está la fecha la cual comienza a correr el lapso correspondiente al pago del monto acordado en el mencionado acuerdo el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO:: El padre se compromete aportar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales en la actualidad CIEN Bolívares (Bs. 100,000) a razón de dos partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES siendo en la actualidad CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,000) cada una, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin a nombre de sus hijos en el Banco Industrial de Venezuela…”
“SEGUNDO: En relación a la Bonificación escolar el padre ciudadano RAMÓN JOSÉ ALDANA BASTIDAS, se compromete aportar los gastos generados por la inscripción del colegio, la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares, ambos cubrirán en un 50 % los gastos que por uniformes, generen sus hijos, las mensualidades del colegio serán cubiertas igualmente en un CINCUENTA POR CIENTO 50% por ambos “…
TERCERO: En relación a la Bonificación de fin de año el ciudadano antes mencionado se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de ropa, calzados y juguetes que generen sus hijos durante el mes de diciembre. Los gastos extras que generen los niños (consultas médicas, odontológicas, medicinas, cultura, recreación y deporte serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO 50% por ambos .”
“…CUARTO: Nosotros solicitamos que el presente acuerdo sea enviado a un Tribunal de Protección para su Homologación en los mismos términos señalados”…..
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer un cuadro con respecto al monto adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas reclamadas junto con sus intereses, las cuales van desde el mes de abril del 2005, hasta el mes de abril de 2012, fecha en la cual se realiza la última solicitud de cumplimiento por parte del Ministerio Público, señalando un monto adeudado, por lo que se procede a dictar la presente ejecución.
CUADRO DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO PORCENTAJE DE INTERES TOTAL A CANCELAR
ABRIL 27/04/ 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MAYO 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JUNIO 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JULIO 2005 Bs. 100,00 Bs.0
1% Bs. 100,00
AGOSTO 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
OCTUBRE 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
NOVIEMBRE 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
DICIEMBRE 2005 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ENERO 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ABRIL 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MAYO 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JUNIO 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JULIO 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
AGOSTO 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
OCTUBRE 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
NOVIEMBRE 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
DICIEMBRE 2006 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ENERO 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ABRIL 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MAYO 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JUNIO 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JULIO 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
AGOSTO 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
SEPTIEMBRE 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
OCTUBRE 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
NOVIEMBRE 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
DICIEMBRE 2007 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ENERO 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ABRIL 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MAYO 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JUNIO 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JULIO 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
AGOSTO2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
SEPTIEMBRE 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
OCTUBRE 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
NOVIEMBRE 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
DICIEMBRE 2008 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ENERO 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ABRIL 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MAYO 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JUNIO 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JULIO 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
AGOSTO 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
SEPTIEMBRE 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
OCTUBRE 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
NOVIEMBRE 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
DICIEMBRE 2009 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ENERO 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ABRIL 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MAYO 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JUNIO 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JULIO 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
AGOSTO 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
SEPTIEMBRE 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
OCTUBRE 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
NOVIEMBRE 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
DICIEMBRE 2010 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ENERO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ABRIL 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MAYO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JUNIO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
JULIO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
AGOSTO 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
SEPTIEMBRE 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
OCTUBRE 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
NOVIEMBRE 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
DICIEMBRE 2011 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ENERO 2012 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
FEBRERO 2012 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
MARZO 2012 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
ABRIL 2012 Bs. 100,00 Bs.0 1% Bs. 100,00
} 85% TOTAL
Bs.8500,00
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO DE LA CANTIDAD DE BS.8500= 7225,00
7.225,00+8.500,00= 15.725,00
De acuerdo al cálculo de este Tribunal la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las mensualidades vencidas y no pagadas más los intereses de mora es la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.725,00).
Ahora bien, por cuanto se evidencia del Acta suscrita por las partes en las cláusulas: SEGUNDA: Con respecto al pago por concepto de bonificación escolar (inscripción del colegio), así como el Cincuenta por ciento establecido por las partes por gastos de uniformes y mensualidades del colegio, así como la cláusula TERCERA: La cual hace referencia a la Bonificación de fin de año en la cual el obligado manutencionista cubriría la totalidad de los gastos de ropa, calzados, juguetes aunado al CINCUENTA POR CIENTO que seria sufragado por concepto de gastos extras (consultas médicas, odontológicas, medicinas cultura recreación y deportes), que dichos rubros forman parte del convenio de obligación de manutención, no obstante, la parte actora no alego, ni acredito a los autos gastos realizados por tales conceptos, por lo cual este Tribunal no realiza ningún calculo al respecto, ni pronunciamiento.
Evidenciando de los cuadros anteriores que la suma total adeudada por parte del ciudadano RAMÓN JOSÉ ALADANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.861, de acuerdo a los cálculos realizados por este tribunal, es la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.725,00). La cual se comprende por concepto de MENSUALIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS que van desde el veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el mes de abril del año 2012, con sus respectivos intereses de mora calculados al 12%..
De las pruebas:
1. .-Cursa al folio 2 de la presente causa, acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1548, emanada del Prefecto Del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente al año 1996. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CARMEN ELENA CAMACHO VALDÉS y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano RAMON JOSÉ ALDANA BASTIDAS. Y así se Declara.-
2. Cursa al folio 3 de la presente causa, acta de nacimiento signada bajo el Nro. 89, emanada del Prefecto Del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 2002 A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CARMEN ELENA CAMACHO VALDÉS y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano RAMON JOSÉ ALDANA BASTIDAS. Y así se Declara
3. Cursa al 4, Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaría, suscrita por los ciudadanos CARMEN ELENA CAMACHO VALDÉS y RAMON JOSÉ ALDANA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.135.222 y V-13.290.861, por ante la Fiscalia Nonagésima Novena (99°), del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), documento público administrativo, que no fue impugnado esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, donde se desprende el acuerdo extrajudicial realizado entre las partes.
4. Cursa a los folios 5 y 6, Acta de Homologación de Obligación de Manutención llevada a cabo por la Extinta Sala de Juicio N° XI signada bajo la nomenclatura antigua 7582, suscrita por ambas partes de la presente causa, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos. Y así de decide.-
CUADRO DE LA DEUDA TOTAL A CANCELAR POR LA PARTE DEMANDA
MENSUALIDADES PENDIENTES Bs.8.500,00
INTERESES BS. 7.225,00
TOTAL A PAGAR BS. 15.725,00
Se desprende del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano RAMON JOSÉ ALDANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.861, es la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.725,00).).
Ahora bien, el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que no compareció a dicho acto parte alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial y corresponde a este juzgado pronunciarse con respecto a la ejecución forzada del fallo.
Debe destacarse que el monto señalado por la parte actora como no cancelados, no se corresponden matemáticamente con el monto calculado por el Tribunal, de acuerdo a los cuadros realizados, en razón de lo cual a pesar de existir la deuda tal como quedo establecido, a los fines de no cometer excesos en lo peticionado por la solicitante este Tribunal acuerda solo dictar medida asegurativa de pago, sin que se haga efectivo el cobro de la deuda hasta tanto la parte actora provea la corrección material de su sumatoria o aclare el punto.
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo debidamente homologado por la Extinta Sala de Juicio N° XI de este Circuito Judicial, en la cual acordaron las mensualidades que aportaría el ciudadano RAMON JOSÉ ALDANA BASTIDAS, a favor de su hijos la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: Esta Juzgadora de conformidad con los artículos 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta medida de embargo sobre la totalidad de las presentaciones sociales que le correspondan al ciudadano RAMON JOSÉ ALDANA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.861, a los fines de garantizar el pago de la suma que en definitiva corresponda cancelar.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa INVERSIONES SABENPE a la siguiente dirección: Oficina Principal Edificio Seguros La Paz Piso 6 Oficina S61 los Ruices Avenida Francisco de Miranda, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AP51-S-2009-011168
|