REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : AH52-X-2012-000688
DEMANDANTE: HEYCI ESTEFANIA RAMIREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.367.928.
DEMANDADO: GREGORY JOSÉ URBINA MANEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.142.355
NIÑA: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Cuaderno contentivo de Medida Provisional de Obligación de Manutención.
La presente incidencia se apertura luego de haberse realizado la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-017051, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, por cuanto el Juez puede de oficio dictar las medidas que considere pertinente en beneficio de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la demandante ciudadana HEYCI RAMIREZ manifestó en la Audiencia de Mediación que requiere que el padre de su hija, coadyuve para los gastos de la misma con la cantidad de Bs. 1500,00 mensual, y el progenitor, ciudadano GREGORY URBINA manifestó que no puede sufragar esa cantidad, ofreciendo contribuir con la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual, mas los beneficios de guardería, útiles y seguro.
Considera esta Juzgadora oportuno, traer a colación los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:
Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y por cuanto los progenitores no llegaron a ningún acuerdo, y visto que el progenitor ciudadano GREGORY URBINA ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 - B literal “a” de nuestra ley DECRETA Medida preventiva de carácter provisional de Obligación de Manutención, y fija la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUAL (BS. 1.000,00) que deberá ser cancelada por el ciudadano GREGORY JOSÉ URBINA MANEIRO, titular de la cédula de identidad V-18.142.355, a favor de su hija la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de tres (03) años de edad.
En virtud de la imposibilidad manifiesta de comunicación existente entre los progenitores, la cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser descontada del sueldo que devenga el ciudadano GREGORY JOSÉ URBINA MANEIRO supra identificado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de Diciembre del año 2012 y debe ser depositada en la cuenta de ahorro N° 0105-0019-267019-02882-9 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana HEYCI ESTEFANIA RAMIREZ SANTANA. De conformidad con lo establecido en el articulo 465 ejusdem, se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado. Se designa correo especial a la ciudadana HEYCI RAMIREZ. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
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