REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2011-667-82.
DEMANDANTE: AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS.

Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.703.616, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.642.898, y en beneficio de su adolescente hija XXXXX. En su escrito libelar alega la demandante que en fecha seis (06) de agosto de 2.007, judicialmente se fijó como Obligación de Manutención, según acuerdo suscrito por ambos padres en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Fundación del Niño, y homologado posteriormente, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta bancaria del Banco Provincial y luego Banco Exterior, y que variaría según el índice inflacionario, pero el demandado aún no ha incrementado ese monto mensual, siendo inclusive, que el demandado no cumple a cabalidad con dicho acuerdo. En tal sentido, la demandante de autos, solicita la revisión de la obligación de manutención a los fines de que la misma sea aumentada, ya que el ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS labora como obrero educacional en la Unidad Educativa “Juan Crisóstomo Falcón” adscrito a la Zona Educativa, percibiendo un ingreso mensual por dicho trabajo.
En virtud de todo ello, es por lo que la demandante de autos solicita la revisión de la Obligación de Manutención, y propone los siguientes montos:
• La cantidad mensual de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención.
• La cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) para cubrir los gastos que se generan entre el mes de Julio y quince (15) de Septiembre de cada año.
• La cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) para cubrir los gastos decembrinos.
Dichas cantidades, propone la demandante que sean depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a su nombre en el Banco Exterior, bajo el número 11501001742582681.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de Noviembre del 2.012.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ:
1.) Con relación a la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que con la misma se demuestra que la referida adolescente es hija de los ciudadanos GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS y AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ.
2.) En cuanto a los recibos de pagos por concepto de transporte que rielan del folio diecinueve (19) al veintidós (22), éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS FARIA, es decir, por quien los emitió, evidenciándose con estos, que es la ciudadana AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALAVAREZ quien cubre los gastos de transporte escolar de su menor hija, la adolescente XXXXX.
3.) Rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21), y del folio veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente asunto los siguientes instrumentos:
• Factura Nro 00065295, de fecha siete (07) de Diciembre del 2.011, emitida por TEXCOVEN, S.A., a nombre de la ciudadana AMELIA CEBALLOS, por la cantidad de Cuatrocientos Siete Bolívares (407,00 Bs).
• Factura Nro 00011602, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2.011, emitida por ZAPATERIA ITALIANA, S.R.L., a nombre del ciudadano Otacio Rojas, por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs).
• Factura Nro 23895, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2.011, emitida por COMECIAL VIVA MAR, C.A., a nombre de la ciudadana AMELIA SEBALLO, por la cantidad de Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 408,00).
• Factura Nro 020403, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2.011, emitida por SHOE BOX PUNTO FIJO, C.A., a nombre de la ciudadana AMELIA CEBALLO, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (565,00 Bs).
• Factura Nro 0000002, de fecha cuatro (04) de Octubre del 2.011, emitida por CENTO OPTICO GENESIS, C.A., a nombre de la ciudadana AMELIA CEBALLOS, por la cantidad de Quinientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (519,99 Bs).
• Recibos de pago por diferentes conceptos, de fechas veintiséis (26) de Julio del año 2.011, emitidos por la Unidad educativa Colegio María Auxiliadora, a nombre de la ciudadana AMELIA CEBALLOS, por los siguientes montos: Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (66,25 Bs), Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (190,43 Bs.), Cien Bolívares (100,00 Bs.) y Noventa y Un Bolívares (91,00).
Pues bien, éste Juzgador observa que dichos instrumentos son documentos privados emitidos por terceros ajenos al presente juicio, los cuales a tenor de lo establecido en el Artículo 431 de Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en su contenido y firma ante el Juez, para que tengan pleno valor probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual éste Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los instrumentos anteriormente identificados, en virtud de que los mismos no fueron ratificados en juicio, en su contenido y firma por quienes los emitieron.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ:
Con relación a la prueba de informe solicitada por la demandante de autos, correspondiente a oficio N° DP-23-1008L-2012, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón Santa Gómez de Chirinos, en fecha diez (10) de Agosto de 2.012, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS, en virtud de que dicho ciudadano devenga un sueldo básico de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.780,46).

DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Esta testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
De un análisis detallado de la testimonial rendida por la ciudadana AMELIA MARGARITA ALVAREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.103.142, éste Juzgador observa que la misma estuvo conteste y no cayó en ningún tipo de contradicciones, en el sentido de que con sus dichos se evidencia que el demandado de autos, ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS no cumple con la Obligación de Manutención para su menor hija, la adolescente XXXXX, por lo que éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas por la demandante de autos, primeramente éste Juzgador observa que en el presente procedimiento operó la confesión ficta, de conformidad con el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, ni tampoco promovió pruebas, no logrando rebatir todos los argumentos alegados por la parte actora, ciudadana AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ; así mismo, observa éste Juzgador que quedó demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLAS SALAS, y su menor hija, la adolescente XXXXX, quedando de igual manera evidenciada con la prueba de informe que riela en autos la capacidad económica del referido ciudadano, por lo que el mismo cuenta con un mínimo de recursos para suministrar la Obligación de Manutención de su menor hija, así como también quedó evidenciado con la ratificación de los recibos de pago por concepto de transporte escolar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS FARIA, que es la ciudadana AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ, quien cubre los gastos de transporte de su adolescente hija, y visto además que quedó demostrado con la testimonial rendida por la ciudadana AMELIA MARGARITA ALVAREZ GUTIÉRREZ que el demandado de autos, ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLAS SALAS, no cumple con la obligación de manutención de su adolescente hija XXXXX, y siendo que el alto costo de la vida afecta cada vez mas las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que ya han transcurrido cuatro (04) años desde que se homologó el acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención de la adolescente XXXXX, tiempo éste suficiente para que la misma sea revisada, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Así las cosas, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.703.616, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.642.898, y en beneficio de su adolescente hija XXXXX; por lo que se aumenta la Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS, deberá suministrar una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.).
SEGUNDO: De igual forma, el ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS, deberá suministrar una cuota extraordinaria a parte de la Obligación de Manutención, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) para coadyuvar con los gastos escolares de su adolescente hija.
TERCERO: Así mismo, el ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS deberá suministrar una cuota extraordinaria a parte de la Obligación de Manutención, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.) en el mes de Diciembre, a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado y cualquier otro que su adolescente hija requiera.
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano GASPAR ANTONIO PADILLA SALAS en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Exterior, bajo el número 11501001742582681, a nombre de la progenitora de su adolescente hija, la ciudadana AMELIA JOSEFINA CEBALLOS ALVAREZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.




ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.



ROAC/ACVG.
JJ-2011-667-82.