REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2012-250-91.
DEMANDANTE: YASMILAI JOSEFINA GUANIPA ALVARADO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación de la ciudadana YASMILAI JOSEFINA GUANIPA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V11.478.717, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.683, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX. La demandante en su escrito libelar, alega que el demandado, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS no la ayuda con los gastos de su hija, los cuales ascienden a Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) los cuales incluyen gastos de alimentación e higiene personal, proponiendo la ciudadana YASMILAI JOSEFINA GUANIPA ALVARADO se le fije como Obligación de Manutención al demandado, los siguientes montos:
PRIMERO: Un cuota mensual por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que según la madre genera su hija.
SEGUNDO: Se solicita se fije para satisfacer los gastos generados el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido, calzado escolar, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
TERCERO: Se solicita se fije para satisfacer los gastos extraordinarios de la niña y que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se solicita se fije la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha ocho (08) de Noviembre del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YASMILAI JOSEFINA GUANIPA ALVARADO:
Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS.

DEL INFORME SOCIAL ORDENADO PRACTICAR POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL DEMANDADO, CIUDADANO YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS:
Riela del folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente asunto, el Informe Técnico Social realizado por la Trabajadora Social Carmen Méndez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, al demandado de autos, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS, el cual establece lo siguiente: El demandado de autos planteó que no posee inmueble propio, que reside con su concubina y dos (02) de sus hijos en un espacio anexo del taller que tiene alquilado, el área utilizada como hogar consta de dos (02) piezas de reducido espacio, uno (01) cumple las funciones de sala cocina comedor con poco mobiliario, y el otro como cuarto. Así mismo, el ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS señaló que actualmente no posee un ingreso estable mensual, que realizaba actividades como mecánico por cuenta propia, generándole un promedio mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.), de igual manera manifestó que con el dinero percibido de sus actividades cancela Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) de alquiler del local donde labora, además de lo que amerita su hija sin incluir alimentación en el hogar materno y gastos generados por su grupo familiar actual.
Pues bien, analizado el referido Informe Técnico Social, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que las causas de Obligación de Manutención, tienen una naturaleza estrictamente patrimonial, y en dicho informe social no se refleja en ningún momento la capacidad económica, y por ende patrimonial del demandado de autos, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS, razón por la cual el mismo no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS y su menor hija, la niña XXXXX, de igual manera observa éste Juzgador que el demandado de autos, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación quedando confeso de ésta manera, según lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario, y en el presente caso el demandado de autos no promovió escrito de pruebas, y en consecuencia, éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana YASMILAI JOSEFINA GUANIPA ALVARADO, ni tampoco asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de Noviembre del 2.012, ni muchos menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de su menor hija, la niña de autos XXXXX, demostrando además un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de su hija la niña antes mencionada, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS para su hija, la niña XXXXX, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YASMILAI JOSEFINA GUANIPA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.717, representada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.683, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS, con relación a su menor hija, la niña XXXXX, debiendo suministrar las siguientes cantidades:
PRIMERO: El ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS deberá suministrar la cantidad mensual de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija.
SEGUNDO: Así mismo, el ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS, para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera su adolescente hija para el mes de Agosto.
TERCERO: De igual forma, el ciudadano YOVANNY ANTONIO DUNO CHIRINOS deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina, tales como vestido, calzado y cualquier otro que requiera su adolescente hija.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberá ser depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos deberá ordenar aperturar el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, en beneficio de la niña XXXXX. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) día del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.



ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-250-91.