REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-164-87.
DEMANDANTE: JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA.

Comienza el presente asunto, por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.028.974, debidamente asistido por la abogada Gleiny Betzabeth González Caballero, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 123.087, en contra de la ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.310.013, alegando el demandante en su escrito libelar que los dos (02) primeros años de convivencia fueron llenos de comprensión, amor, armonía, pero que a mediados del año 2.008, la actitud de la ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA comenzó a cambiar de forma tal, que todo lo que él hacia le molestaba, cualquier cosa era suficiente para pelear y discutir, sumándose las ofensas y palabras obscenas debido a dichas peleas, por lo que la vida en común se fue deteriorando al extremo de que se hacía imposible la vida en común, a pesar de que el ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO hizo su mayor esfuerzo por salvar la relación, pero fue pasando el tiempo y la situación se volvió más tensa, por lo que éste, intentó una demanda de divorcio la cual conoció la sala 2, expediente 12.628 del año 2.010, siendo infructuoso dicho intento, ya que la demandada antes mencionada no acudió a las citaciones. En virtud de todo lo antes expuesto por el demandante, es por lo que se solicita sea declarado el divorcio entre su persona y la ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA; así mismo, el ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO, propone lo siguiente con respecto a su menor hija, la niña XXXXX:
• Suministrar la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), como Obligación de Manutención para su menor hija, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, más un bono para el mes de Diciembre por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
• La Patria Potestad ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia de su menor hija, por la ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA.
• Con relación al Régimen de Convivencia familiar que éste sea abierto, siempre que no entorpezca el buen desarrollo de su menor hija, ni con las horas de estudios, ni de descanso, y en vacaciones escolares, el ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO podrá llevársela previo acuerdo con la madre.
Es importante dejar constancia, de que la demandada de autos ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la demanda, éste Juzgador hace el siguiente análisis:

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, por lo que debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente; implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación está instituida en el Artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

Igualmente, el demandante de autos, alega la existencia de excesos, sevicias e injurias por la parte de ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA, en contra de su persona, y al respecto podemos destacar:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)” (Cursivas propias)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

La injuria grave, está constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado, un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa:

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 139 de los ciudadanos JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO y JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa, sin embargo con la misma no se logra demostrar ni el abandono, ni los excesos, sevicias e injurias alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
2-) Con relación a la partida de nacimiento N° 2672 de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto, éste Tribunal observa que con la misma se demuestra que la referida niña es hija de los ciudadanos JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO y JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA, sin embargo con dicha acta no se logra demostrar ni el abandono, ni los excesos, sevicias e injurias alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
3-) Con relación a la copia certificada de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha doce (12) de Agosto de 2.010, con respecto a la niña XXXXX, la cual riela del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el demandante de autos no consignó en actas copia certificada de un auto que declare definitivamente firme dicha sentencia.
4-) Con respecto a la copia fotostática simple de la sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, con relación a la niña XXXXX, la cual riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el demandante de autos no consignó en actas copia certificada de un auto que declare definitivamente firme dicha sentencia.
5-) En cuanto a la copia fotostática simple del certificado de adjudicación de fecha doce (12) de Marzo de 2.008, emitido por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), suscrito por el Gerente Estatal de INVIFALCÓN, Arq. Aldo Villasmil y por el ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO, en condición de adjudicatario, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicho certificado no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos en la presente causa, ya que con el mismo no se logra demostrar ni el abandono, ni los excesos, sevicias e injurias alegados por el demandante en su escrito libelar.

DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Este testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Por consiguiente, con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER OVIEDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-11.178.599, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que de la declaración del referido ciudadano no se logra evidenciar en ningún momento ni el abandono ni los excesos, sevicias e injurias alegados por la parte demandante de autos en su escrito libelar, ya que el testigo antes mencionado se limita a decir de una manera genérica que hubo un abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA, sin precisar los hechos constitutivos del presunto abandono voluntario en el que incurrió la ciudadana referida anteriormente, ni tampoco precisa de una manera concreta cuales eran los supuestos insultos que la demandada de autos le propinaba al ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO, razones por las cuales se hace imperioso declarar sin lugar la presente demanda, en virtud de que no quedaron demostradas las causales alegadas por el demandante de autos, incumpliendo éste con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.028.974, debidamente asistido por la abogada Gleiny Betzabeth González Caballero, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 123.087, en contra de la ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.310.013, en virtud de que el demandante de autos no logró demostrar los supuestos excesos, sevicias e injurias alegados en su escrito libelar, en los cuales manifiesta incurrió la demandada de autos, ciudadana JULIBER COROMOTO BUJOSA PEREIRA, en contra de su persona, ni tampoco logró demostrar el abandono por parte de la referida ciudadana, alegado en su demanda.
Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOHENDRY RAMÓN COLINA QUINTERO. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.





La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.




ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-164-87.