REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-067-86.
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.870, asistido por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.537, en contra de la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.032.973, con relación al niño XXXXX. Alega el demandante de autos que en el mes de Julio del año 2.009 por diferencias y desavenencias con la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, decidieron separarse y tomar rumbos diferentes, siendo que la referida ciudadana no le dejaba ver a sus hijos, y cumplir con sus responsabilidades como padre, y la conducta de dicha ciudadana no era la más adecuada para con sus hijos, es tanto así que su hijo mayor GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, fue echado de la casa por su mamá, y hoy en día está con el, y logró que éste recuperara sus estudios que había abandonado por causa de los conflictos que vivía diariamente con su madre, trayendo como consecuencia todo esto, que su hijo menor XXXXX, sufriera por el hecho de ya no compartir la misma casa el y con su hermano mayor, aunado a esto, según alega el demandante de autos, la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO en varias oportunidades ha querido perjudicarlo para con sus hijos, haciéndoles ver una imagen de el que no es la correcta, es por ello que lo denunció por ante el CPNNA de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, el día dieciocho (18) de Agosto del año 2.011. Por otra parte, señala el demandado de autos, que el día tres (03) de Noviembre del año 2.011, nuevamente la demandada fue al CPNNA a manifestar que el niño no quería vivir con ella y que él manifestaba querer vivir con el, y allí se dictó una medida de protección provisional, donde su menor hijo pasaría dieciséis (16) días con el. Así mismo, manifiesta el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, que desde el referido día tres (03) de Noviembre del 2.011 su hijo XXXXX está viviendo con el, y se niega a volver a vivir con su mamá; por lo que antes de que se presentara esta situación el había solicitado por ante la oficia del CPNNA la Custodia de su hijo antes mencionado, sin embargo éste no tenía la competencia para otorgársela, por lo que enviaron una correspondencia a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2.011. En virtud de todo lo anterior, es por lo que el demandante de autos solicita sea declarada con lugar la presente demanda, y le sea otorgada la Custodia de su menor hijo, el niño XXXXX.
Ahora bien, éste Tribunal deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sin embargo, si asistió a las audiencias de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como también asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha veinte (20) de Noviembre del presente año, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO:
1.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO.
2.) En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo número D-168-2011, aperturado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde figura como denunciante la ciudadana CARMEN RAMÍREZ y como denunciado el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, con relación al niño XXXXX, la cual riela del folio doce (12) al veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que con dicho expediente no se logra demostrar que la demandada de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO está incursa en hechos o circunstancias graves que ameriten privarla de la Custodia sobre su menor hijo, el niño XXXXX, es decir, no aporta ningún elemento de convicción a la favor del demandante de autos en la presente causa.
3.) Con relación a copia certificada del expediente administrativo número D-2-2011, aperturado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, el cual riela del folio veintiuno (21) al treinta y seis (36) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que con dicho expediente no se logra demostrar que la demandada de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO está incursa en hechos o circunstancias graves que ameriten privarla de la Custodia sobre su menor hijo, el niño XXXXX, es decir, no aporta ningún elemento de convicción a la favor del demandante de autos en la presente causa.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO:
En cuanto a la prueba de informe emitida por el Grupo Escolar Bolivariano “Padre Román”, con relación a la actuación del estudiante XXXXX, durante el año escolar 2011-2012, el cual riela del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, es el representante legal de su menor hijo, el niño XXXXX, por ante la referida institución educativa, y por ende se demuestra que el ciudadano antes mencionado cumple con el requerimiento de darle estudios a su hijo, el niño XXXXX ya mencionado.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO A LOS CIUDADANOS GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO Y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO:
Riela del folio ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) del presente asunto el Informe Técnico Integral ordenado practicar a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO en el cual se establece lo siguiente: Con relación al demandante de autos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO planteó que no posee inmueble propio, que reside en un inmueble propiedad de sus padres, el cual comparte con estos y sus dos (02) hijos; dicho inmueble se encuentra construido con material sólido, el techo es de platabanda, las paredes de bloques frisadas, el piso de cerámica y un (01) área de cemento, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, un (01) lavandero, un (01) baño, tres (03) habitaciones y un (01) solar con lavandero; detectándose en todos los ambientes buena higiene y orden. De igual manera, el demandante de autos informó que posee un ingreso mensual aproximado de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.), producto de su trabajo como chofer de transporte público, así mismo, planteó que todos los egresos de su hogar eran compartidos con sus padres, los cuales también realizan actividades por cuenta propia. En la evaluación psicológica, el demandante de autos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO impresionó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifestó con una personalidad con tendencia a evadir aspectos importantes de su vida, debido a que utiliza mecanismos psicológicos de defensas, falta de espontaneidad y de planificación personal, marcada ansiedad, predominio afectivo en su contacto con el mundo que lo rodea, baja tolerancia a la frustración y sentimientos de minusvalía personal ante el contacto social y familiar, pudiera mostrar rigidez con dominio de lo emocional sobre lo racional, en ocasiones muestra encerramiento en si mismo; reflejó signos de inmadurez emocional significativa, así como frustración de tipo intelectual. No presentó signos de patologías mentales ni organicidad cerebral.
Por otra parte, con respecto a la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO se establece lo siguiente: La referida ciudadana manifestó que posee vivienda propia, la cual en la actualidad ocupa únicamente su persona; dicha vivienda se encuentra construida con material sólido, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor cocina, un (01) lavandero, dos (02) baños y tres (03) habitaciones, predominando en todos los espacios el orden e higiene. La demandada de autos, señaló que realizaba actividades remuneradas por cuenta propia como comerciante, vendiendo ropa en el mercado textilero de Cumarebo, obteniendo un ingreso promedio de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales. En la evaluación psicológica, la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente. Reflejó un perfil de personalidad con marcada impulsividad y ansiedad, tendencia oposicionista en su comportamiento, introvertida con sentimientos de minusvalía personal, relación abstracta con el mundo que la rodea, vitalidad rebajada, sin embargo denota seguridad en si misma y en su productividad, dominio de lo emocional sobre lo racional en sus actuaciones conductuales, su contacto social pudiera ser adecuado, baja tolerancia a las frustraciones. No presentó patologías mentales ni organicidad cerebral.
De igual manera, se le realizó una evaluación psicológica al niño de autos XXXXX, quien manifestó un funcionamiento intelectual promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, su lenguaje es claro, sencillo y expresivo. Presentó una personalidad introvertida con rasgos de ansiedad y sentimientos de minusvalía personal, en ocasiones pudiera presentar tendencia a la impulsividad, baja tolerancia a las frustraciones, sin embargo, se maneja con buen desempeño personal ante el ámbito social.
Pues bien, Con respecto a éste Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el referido instrumento se evidencia que el niño de autos XXXXX se encuentra conviviendo actualmente con su progenitor, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, y que éste presenta estabilidad económica, más no presenta estabilidad habitacional, así mismo, se evidencia que la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO presenta estabilidad habitacional y económica; así como también queda demostrado con el referido informe, que tanto el demandante y demandada de autos no presentan patologías mentales graves que les impidan ejercer la custodia del niño XXXXX.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO XXXXX:
Riela del folio ciento uno (101) al ciento doce (112) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha veinte (20) de Noviembre del 2.012, en la cual se escuchó la opinión del niño de autos XXXXX, el cual manifestó:
“Estoy viviendo actualmente con mi papá, desde hace un (01) año y medio y tres (03) meses, porque mañana cumplo con el un (01) año y cuatro (04) meses. Mi papá me trata bien no como mi mamá que todo el todo tiene una regañadera conmigo. Yo quiero mucho a mi papá y mi mamá, pero no quiero vivir con mi mamá, solo ir de visitas, porque ella me regaña mucho por gusto y su marido también es un regañadera con uno”. (Cursivas propias del Tribunal).
De la opinión antes indicada, se evidencia que el referido niño manifiesta que quiere mucho a ambos padres, pero que no quiere vivir con su mamá, porque ella lo regaña mucho; y si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas o adolescentes no puede considerarse como un medio probatorio, sin embargo si refleja en cierta medida la situación de conflicto planteada en la presente causa, así como también refleja el estado de ánimo del niño de autos.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE, CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
De un análisis detallado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE AMAYA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.422.914 y V-24.621.831, respectivamente, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que no se logra demostrar con dichas testimoniales que la demandada de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, esté incursa en hechos o circunstancias graves que ameriten privarla de la custodia sobre el niño XXXXX, es decir, éstos testimonios no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO en la presente causa.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, éste Juzgador observa que quedó demostrada la relación paterno y materno-filial existente entre el niño XXXXX, y sus progenitores los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO; así como también observa éste Juzgador que efectivamente el demandante de autos, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO se encuentra conviviendo actualmente con el niño XXXXX, y que además ambos progenitores no presentan ningún tipo de patologías mentales que les impidan ejercer la Custodia de su menor hijo, ya que así se evidencia del informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección; de igual forma, se encuentra demostrado en autos, que el demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO cumple con proporcionarle a su hijo, la educación que éste requiere para su formación integral, tal como quedó evidenciado según la prueba de informe emitida por el Grupo Escolar Bolivariano “Padre Román”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así mismo, éste Juzgador considera necesario resaltar que el niño XXXXX al momento de emitir su opinión en la audiencia de juicio celebrada el día veinte (20) de Noviembre del presente año, manifestó querer convivir con su papá, más no con su mamá, argumentando que su mamá lo regaña demasiado; sin embargo, en virtud de que no se encuentran demostrado en autos, hechos o circunstancias graves que ameriten privar a la demandada de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO de la Custodia sobre su referido hijo, aunado al hecho de que ambos progenitores conviven dentro de la misma jurisdicción territorial, es decir, en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y por cuanto el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé la posibilidad de que en casos excepcionales se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija, y en virtud de que el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, constituye la base de la Doctrina de la Protección Integral, según la cual todas las decisiones que se deban tomar cuando se encuentren involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se debe atender en las mismas al Interés Superior de éstos, así como también visto el Artículo 75 también Constitucional, el cual establece con suma precisión que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, es por lo que éste Juzgador considera necesario a los efectos de garantizar la estabilidad material y emocional del niño XXXXX, declarar solo parcialmente con lugar la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, decretándose de ésta manera la Custodia compartida del niño XXXXX a sus progenitores.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.700.870, asistido por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.537, en contra de la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.032.973, con relación al niño XXXXX, en consecuencia, se decreta la CUSTODIA COMPARTIDA del referido niño XXXXX, para sus progenitores, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO y CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO, debiendo convivir el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ JURADO con su hijo, el niño XXXXX los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves de cada semana; mientras que la ciudadana CARMEN MARIBEL RAMÍREZ SARMIENTO deberá convivir con el referido niño XXXXX los días Viernes, Sábado y Domingo de cada semana; garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 358, 359, 360 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) día del mes de Noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.

ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-067-86.