REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: J.J-2012-360-95.
DEMANDANTE: NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.767.737, debidamente asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.360.307. Alega la demandante en escrito libelar que desde el mes de Febrero de 2.010 su cónyuge, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ de forma voluntaria recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, sin ninguna explicación, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de respeto hacia su esposo; así mismo, alega la demandante de autos, que dicha situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esa situación bajo todo punto de vista insostenible, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda y sea decretado el divorcio entre su persona y el demandado de autos. De igual manera, la demandante ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ con respecto a sus menores hijos, los niños XXXXX propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia de los niños XXXXX sea ejercida por su persona, vale decir, por la ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ.
SEGUNDO: Que se fije una Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, y los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, sean sufragados por ambos padres.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la demandante propone que se establezca un régimen abierto, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de sus menores hijos, ni con sus horas de estudios.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ:
1) Con relación al acta de matrimonio N° 138 de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ y NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ, emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2.004, por ante la Prefectura de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno y materno-filial existente entre el referido niño y sus progenitores, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ y NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ.
3) Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno y materno-filial existente entre la referida niña y sus progenitores, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ y NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas VANESSA MARIA FEBLES AZUAJE y YENIRETT LISETH RUIZ BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.448.733 y V-19.506.202, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, puesto que con sus testimonios quedó evidenciado el hecho de que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ en la Calle Aeropuerto, casa sin número, al lado del Colegio “Simón Rodríguez”, Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, materializándose con ello la causal de divorcio establecida en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil referido al abandono voluntario, dando cumplimiento así la demandante de autos, ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ, a lo preceptuado en los Artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, y en el presente caso quedaron demostrados los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, con las testimoniales de las ciudadanas VANESSA MARIA FEBLES AZUAJE y YENIRETT LISETH RUIZ BRACHO, por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.767.737, asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.360.307, en virtud de que quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ para con su cónyuge, la ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos. Ahora bien, con respecto a los niños XXXXX, habidos en el matrimonio éste Tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su progenitora, la ciudadana NARZA ALEJANDRA PIÑA MAVAREZ.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ, siempre que éste no entorpezca las horas de sueño, comida y estudio de sus menores hijos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma no se fija en la presente causa, ya que por ser ésta de carácter estrictamente patrimonial, debe ser establecida en un procedimiento autónomo, especial e independiente al de la presente causa.
Así mismo, se condena en costas al demandado de autos, ciudadano ALEXANDER RAFAEL PACHANO ORTIZ. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano, Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-360-95.
|