REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL 2012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: J.J-2012-242-90.
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR.
Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.401.583, en contra de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.681.515, con relación a la niña XXXXX. El demandante de autos solicita la Custodia de su menor hija, en virtud de que, según manifiesta en su escrito libelar, desde que la niña XXXXX nació está bajo su responsabilidad, primero por vivir en pareja con la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR, y luego cuando se generó la ruptura de la pareja, la niña fue dejada por la prenombrada ciudadana bajo su responsabilidad, por lo que éste ha venido ejerciendo la Custodia de hecho de su hija antes mencionada.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día veintisiete (27) de Noviembre del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO:
1.) En cuanto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO y MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO AL CIUDADANO RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO:
Riela del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) del presente asunto el Informe Técnico Integral ordenado practicar al ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO en el cual se establece lo siguiente: El referido ciudadano planteó que no posee estabilidad habitacional, que reside con su hija en un inmueble propiedad de sus progenitores, el cual comparte únicamente con éstos, y se encuentra construido con material sólido, el techo de acerolit, paredes unas de bloque de cemento y otras de bahareque, piso de cemento; dicho inmueble consta de un (01) recibo comedor, dos (02) cocinas, una ubicada en la parte exterior en regulares condiciones y otra de bahareque con cocina de leña, dos (02) espacios disponibles para baño (en uno solo ducha y en el otro el sanitario), dos (02) habitaciones, un (01) solar amplio, en la parte exterior también se detectó un inmueble en construcción, asegurando el señor RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO que éste es de su propiedad. En todos los ambientes se detectó buena higiene y orden, así como poco mobiliario. De igual manera, el demandante de autos, señaló que realiza actividades remuneradas como supervisor de una empresa camaronera de nombre Majaguar, obteniendo un ingreso fijo de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00 Bs.) más un bono de alimentación.
En la evaluación psicológica, el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO impresionó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifiesta con una personalidad introvertida con encerramiento en si mismo, marcados rasgos de ansiedad e impulsividad de manera ocasional, baja tolerancia a las frustraciones e ideas de desamparo como producto de la situación legal y familiar en la que se encuentra, contacto social limitado pero con adecuada catarsis con el ambiente que lo rodea. No presentó signos de patologías mentales ni organicidad cerebral.
Es importante destacar que en el referido Informe Técnico Integral, el Equipo Multidisciplinario concluyó que la niña de autos XXXXX se encuentra bajo los cuidados de su progenitor el ciudadano el demandante de autos, ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO.
Con respecto a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR, a la misma no se le realizó el informe social, ya que la Trabajadora Social Carmen Méndez al dirigirse a su domicilio ubicado en Mauroa, Sector Pacheco, vía Casigua, Municipio Mauroa, esta no se encontraba en la dirección señalada, ni tampoco se le practicó la evaluación psicológica, ya que dicha ciudadana no se presentó ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección a realizar la misma.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Integral, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la niña XXXXX se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, el demandante de autos ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO, lo cual significa que éste ciudadano es quien ejerce la Custodia sobre su referida hija, la niña antes mencionada. De igual forma, a través de éste informe se evidencia que dicho ciudadano no presenta estabilidad habitacional, pero si presenta estabilidad económica, así como también que desde el punto de vista psicológico, el demandante ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO no presenta patologías mentales graves ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la custodia sobre su menor hija, la niña XXXXX.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA XXXXX:
Riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del presente año, en la cual consta la opinión rendida por la niña XXXXX, quien manifestó que su papá la trata súper bien, que le gusta vivir con su papá porque ella lo quiero mucho, pero que también quiere a su mamá, sin embargo ella expresó no querer vivir con ella, y que además tiene tiempo que no ve a su progenitora. En tal sentido, de la opinión antes indicada, se evidencia claramente que la referida niña no quiere vivir con su madre pero va más allá aún, manifestando que tiene tiempo que no la ve; y si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas o adolescentes no puede considerarse como un medio probatorio, sin embargo si refleja en cierta medida la situación de conflicto planteada en la presente causa, así como también refleja el estado de ánimo de la niña de autos, así como su preferencia con cual progenitor desea convivir, lo cual debe ser tomado en cuenta por éste Juzgador al momento de dictar la correspondiente decisión.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ SOTO y AMIRTA GREGORIA LEAL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.562.461 y V-6.668.221, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron hábiles y contestes, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus declaraciones quedó evidenciado que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO es quien ha venido ejerciendo la Custodia de su menor hija, la niña XXXXX, así como también se evidencia que la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR visita esporádicamente a su hija, la niña de autos, encargándose de su crianza y protección el demandante de autos.
Así las cosas, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que quedó demostrada con la partida de nacimiento la filiación de la niña XXXXX, ya que la misma es hija de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO y MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR, de igual forma, quedó demostrado con el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO, no posee ninguna patología mental ni organicidad cerebral que le impidan seguir ejerciendo la Custodia de su menor hija, aunado al hecho de que quedó demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos MÁXIMO SOTO y AMIRTA LEAL, que es el demandante ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO quien ha venido ejerciendo la Custodia de hecho de su menor hija, la niña XXXXX, y siendo que la demandada de autos, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR quedó confesa en el presente procedimiento, ya que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no logrando rebatir los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de Noviembre del presente año, demostrado con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con relación a su menor hija; así como también vista la opinión de la niña XXXXX quien manifestó que quiere mucho a su papá y a su mamá, que le gusta vivir con su papá, pero que no quiere vivir con su mamá, y que además tiene mucho tiempo que no la ve, dejando claro éste Juzgador que dicha opinión no constituye un medio de prueba, pero que sin embargo si refleja el estado de ánimo de la niña de autos con respecto a la situación planteada en la presente causa; es por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Custodia, ya que el demandante, ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por la Fiscal Auxiliar Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Leonora Afanador Montiel, en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.401.583, en contra de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.681.515, con relación a la niña XXXXX, por lo tanto la Custodia de la referida niña deberá ser ejercida únicamente por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO, con quien deberá convivir, tal como lo ha venido haciendo actualmente, ya que así lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndose la Responsabilidad de Crianza para ambos padres, es decir, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAPTISTA MONTERO y MARGELIS DEL CARMEN URDANETA TOVAR, tal como lo establece el Artículo 358 ejusdem; garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 358, 359, 360 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 02:30 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-242-90.
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