REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-1-12.756-97.
DEMANDANTE: HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, actuando en representación de la ciudadana HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.263.623, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.444.641, con relación al niño XXXXX. En este sentido, la demandante de autos alega en su escrito libelar que procreó un (01) niño de nombre XXXXX, con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, domiciliado en la ciudad de Caracas, por lo que solicita se establezca al referido ciudadano un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su menor hijo, y para que éste pueda tener contacto con su familia paterna. A tales efectos, la demandante de autos propuso el siguiente Régimen de Convivencia: “El Padre podrá ver y compartir con su hijo cada vez que se encuentre en la Ciudad de Coro, toda vez que su residencia actual se encuentra en la Ciudad de Caracas lo cual hace dificultoso visitarlo de manera diaria o semanal y los períodos de vacaciones escolares (julio/Septiembre) tratarán que sea compartido con ambos padres”. (Cursivas propias).
Posteriormente, en la celebración de la audiencia de juicio en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, propuso un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el niño ya se encuentra más grade, proponiendo lo siguiente: “…que las fechas significativas también sean compartidas entre ambos padres, siendo que para este año desde el día 17 hasta el 28 de Diciembre el niño lo pase con su padre, y el fin de año lo pasará con su madre, y para los años subsiguientes, de igual manera del niño siempre pasará la fecha del 24 de Diciembre con su padre y el 31 con su madre. En la época de carnaval este año siguiente 2013, lo pasará con su padre, y la semana santa la pasará con su madre, y los años subsiguientes de manera alternada, manteniéndose en todo caso, que en las vacaciones escolares el niño comparta de manera equitativa entre ambos padres”. (Cursivas propias).
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.012.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA:
En cuanto al certificado de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Dirección de Política y Orden Público de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ:
Riela del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto el Informe Técnico Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, a la ciudadana HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA el cual establece lo siguiente: La referida ciudadana planteó que no posee inmueble propio, que reside en un apartamento propiedad de sus progenitores, el cual comparte con éstos y su hijo. El inmueble tipo apartamento luce en óptimas condiciones físicas, y consta de un (01) recibo comedor, una (01) cocina, una (01) lavandero, una (01) terraza, tres (03) habitaciones y un (01) baño, todas las instalaciones con buena decoración y suficiente mobiliario para las necesidades básicas. De igual manera, la ciudadana HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA señaló que actualmente posee solvencia económica, que realiza trabajos remunerados como asistente administrativo del Ministerio Público, en la Fiscalía 71 con competencia en Régimen Penitenciario, obteniendo un salario mensual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (3.250,00 Bs.), más un bono de alimentación.
En la evaluación psicológica la ciudadana HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente; negó fenómeno sensoperceptivo y neurológico. Denotó un personalidad con tendencia a ser extrovertida, con adecuada comunicación con el mundo que la rodea, en ocasiones pudiera reflejar impulsividad, presentó signos de inmadurez emocional debido a incongruencia entre edad mental y cronológica, en ocasiones pudiera reflejar rasgos de ansiedad y frustración de tipo intelectual posiblemente por metas académicas por alcanzar.
De igual forma, se le realizó una evaluación psicológica al niño de autos XXXXX, quien se mostró hiperactivo, conversador, sociable y cooperador ante la entrevista. Presentó un funcionamiento intelectual que se ubica actualmente en un nivel promedio normal, con buen avance en el proceso de aprendizaje, buen desempeño en todas las áreas del proceso. Se observó que expresa con facilidad sus emociones según corresponda al momento y/o situación, se relaciona fácilmente con su grupo de pares y también con otros grupos de edades. En las pruebas psicológicas se proyectó extrovertido con adecuada catarsis con el ambiente que lo rodea, en ocasiones con rasgos de impulsividad.
Por otra parte, riela del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) del presente asunto, el Informe Técnico Integral practicado al demandado de autos, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se concluye que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ se encuentra residenciado en una habitación, en calidad de inquilino, pero no fue posible conocer las condiciones habitacionales, por cuanto manifestó que no deseaba importunar a los dueños del inmueble. El inmueble visitado es propiedad de la bisabuela paterna del niño. Para el momento de la visita se observaron regulares condiciones de organización y salubridad. El padre del niño dispone de empleo que le proporciona ingresos para su sustento, y disfruta del beneficio de tarjeta de alimentación por un monto de Novecientos Ochenta Bolívares (980,00 Bs.) mensuales, la cual extendió a la progenitora de su menor hijo, para gastos de alimentación de éste. Desde el punto de vista psicológico el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ no evidencia signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que lo limiten para compartir y responsabilizarse por su hijo. Se mostró como una persona activa, responsable y trabajador, quien se plantea metas acordes a sus posibilidades y realidad, con el fin de obtener mejoras en su ámbito personal. Es capaz de definir los problemas que puedan presentársele, y evidencia búsqueda de soluciones o alternativas a los mismos; se percibe como un padre responsable y cariñoso.
Pues bien, con relación a los Informes Técnico Integrales anteriormente mencionados, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con los mismos se evidencia que los ciudadanos HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, no presentan estabilidad habitacional pero si estabilidad económica, así como también se evidencia que los referidos ciudadanos no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO XXXXX:
Riela del folio setenta (70) al setenta y seis (76) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, en la cual consta la opinión rendida por el niño de autos XXXXX, quien manifestó lo siguiente:

“Mi mamá me trata bien, pero mi papá vive en Caracas, y yo he ido 2 veces cuando tenia 5 años. A mi me gustaría que me visitara más. Algunas veces el me llama y otras veces no. Quiero que mi papá me de su número anotado en un papelito para así poder llamarlo. A mi me gustaría irme con mi papá a Caracas unos días porque hay una cancha, y también el me compra los juguetes que yo quiero”. (Cursivas propias).
En este sentido, éste Juzgador observa que de la opinión rendida por el niño de autos, se desprende que éste desea compartir más con su progenitor, el demandado de autos, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, así como también manifestó que desea ir a Caracas a estar unos días junto con su padre; pues bien, dicha opinión no constituye un medio de prueba, sin embargo es un derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los asuntos en que éstos tengan interés, tal como lo consagra el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y que éste Juzgador ha garantizado en la presente causa; de igual manera, la opinión del niño antes mencionado refleja su estado de ánimo con respecto a la situación planteada en el presente caso, opinión ésta que debe ser tomada en cuenta por éste Juzgador al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que quedó demostrada con la partida de nacimiento la filiación del niño XXXXX, ya que el mismo es hijo de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ y HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, de igual forma, quedó demostrado con los Informes Técnico Integrales practicados por los Equipos Multidisciplinarios adscritos a éste Circuito Judicial de Protección y al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, que ambos progenitores no presentaron patologías mentales ni organicidad cerebral, por lo que el demandado de autos no se encuentra impedido de ejercer un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hijo, el niño de autos XXXXX, aunado al hecho de que el niño antes mencionado manifestó querer compartir más con su progenitor, inclusive querer tener más contacto telefónico con el, y siendo que es un derecho fundamental que todo niño tenga relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como también siendo que en la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y los Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establecen todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a el, para garantizarle su estabilidad material y emocional, y aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar para que el niño XXXXX pueda compartir con su progenitor, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por HEYMER CAROLINA PIMENTEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.263.623, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.444.641, con relación al niño XXXXX, en consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ con relación a su menor hijo, el niño XXXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá ver y compartir con su hijo cuando se encuentre en la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de que su residencia actual es en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: En los períodos de vacaciones escolares del niño, los padres trataran de que dichas vacaciones sean compartidas de forma equitativa entre ambos.
TERCERO: En la época decembrina, el niño pasará con su padre desde el día diecisiete (17) de Diciembre hasta el veintiocho (28) de Diciembre, ambos inclusive.
CUARTO: En los períodos de semana santa y carnaval, los mismos serán disfrutados con ambos padres de manera alternada, siendo que para el venidero año 2.013 el carnaval lo pasará con su padre, y la semana santa con su madre. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.


ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-1-12.756-97.