REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-390-88.
SOLICITANTES: CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES Y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Comienza el presente asunto por solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.183.231 y V-11.477.434, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, mediante la cual solicitaron a este Tribunal la ADOPCIÓN PLENA del niño XXXXX, en virtud de que según manifiestan los solicitantes, la ciudadana OLGLENNYS GUADALUPE AMAYA ZAVALA le entregó a ellos su hijo en fecha cinco (05) de Febrero de 2.011, argumentando la misma que no contaba con los medios económicos, físicos y emocionales para criar, mantener, proteger, ni brindarle un hogar familiar a su menor hijo XXXXX, aunado a que dicha ciudadana no contaba con la ayuda del padre del niño, por lo que se lo dejó a los solicitante de autos, desde un día de nacido, el cual cobijaron bajo su amor, cariño, protección y bajo su núcleo familiar hasta la presente fecha.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la solicitud interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES, CIUDADANOS CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES Y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento de los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la filiación de los solicitantes antes mencionados.
2.) Con respecto al acta de matrimonio N° 151 de los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
3.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Procuraduría de Asuntos Civiles de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo de la ciudadana OLGLENNYS GUADALUPE AMAYA ZAVALA, cuya adopción se solicita en el presente asunto.
4.) En cuanto al informe integral de idoneidad practicado a los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por la Psicólogo Anali Sánchez y la Licenciada Maria Adelaida García, adscritas al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual riela del ocho (08) al trece (13) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los referidos ciudadanos, son totalmente idóneos para adoptar al niño de autos, XXXXX.
5.) Con relación al informe integral de adoptabilidad practicado a los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por la Psicólogo Anali Sánchez, la Licenciada Maria Adelaida García y la Abogada Mary Velásquez, adscritas al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual riela del folio catorce (14) al diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el niño XXXXX cuya adopción se solicita, se encuentra plenamente apto para ser adoptado.
6.) Con respecto al acta de consentimiento suscrita por la progenitora del niño de autos, ciudadana OLGLENNYS GUADALUPE AMAYA ZAVALA, levantada por ante la Oficina Regional de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de fecha once (11) de Febrero de 2.011, así como también suscrita por la Abogada Yolanda Morón, Psicólogo Rebeca Tena y la Licenciada Maria Adelaida García, adscritas al referido instituto, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la madre biológica del niño de autos XXXXX, otorgó su consentimiento para que los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ adopten a su menor hijo, el niño antes mencionado.
7.) Con relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, las cuales rielan al folio veintiuno (21) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción a la presente causa.
8.) Con respecto a la constancia de trabajo de la solicitante, ciudadana CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES, suscrita por la Directora de Personal (E), Msc. Xiocarev Rodríguez, por delegación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida ciudadana presenta estabilidad económica.
9.) Con respecto a la constancia de trabajo del solicitante, ciudadano DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, suscrita por la Licenciada Marilú Lugo, Jefe (E) de la Oficina de Recursos y Talentos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012, la cual riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido ciudadano presenta estabilidad económica.
10.) Con relación a los informes médicos realizados a los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, suscritos por la Dra. Marianne Arias, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, los cuales rielan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son documentos privados emitidos por un tercero ajeno al presente juicio, los cuales, a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio por quienes los emitieron, lo cual no ocurrió en la presente causa, además de que dichos informes no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes en la presente causa.
11.) Con respecto a las constancias de residencia de los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, suscritas por la ciudadana Antonieta Jordán, presidenta de la Asociación Civil “Villa María”, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, las cuales rielan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos son documento privados emitidos por un tercero ajeno al presente juicio, los cuales, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio por quienes los emitieron, lo cual no ocurrió en la presente causa, además de que dichos informes no aportan ningún elemento de convicción a favor de los solicitantes en la presente causa.
12.) En cuanto a la referencia suscrita por Monseñor Julio Urrego Montoya, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, en la cual hace constar que conoce a los solicitantes de autos, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, la cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que los solicitantes de la adopción, antes mencionados, conforman un matrimonio cristiano, y que los mismos poseen valores propios que pueden transmitir al niño cuya adopción solicitan, para lograr que éste pueda ser un ciudadano útil a la sociedad.
Así las cosas, este Juzgador observa que según se evidencia del Informe de Idoneidad emitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, los solicitantes, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, son totalmente idóneos para adoptar al niño XXXXX, así como también, visto el Informe de Adoptabilidad emitido por el referido Instituto Autónomo, en el cual se evidencia que el niño XXXXX está totalmente apto para ser adoptado, y siendo que quedó evidenciado el consentimiento por parte de la progenitora del niño de autos, ciudadana OLGLENNYS GUADALUPE AMAYA ZAVALA, para que su menor hijo sea adoptado por los solicitantes, ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, así como también vista la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, según la cual se evidencia que no hizo objeción alguna con respecto a la adopción del niño XXXXX, por los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, y siendo que éste Tribunal velando por el Interés Superior del referido niño, en lo que respecta a vivir dentro del seno de una familia que les prodigue amor, cariño, protección, seguridad, estabilidad emocional y material, es por lo que se impone el deber de declarar CON LUGAR la presente solicitud de adopción plena del niño XXXXX, presentada por los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, para garantizarle al referido niño las condiciones necesarias y favorables que le permitan satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, y dar cumplimiento así al Primer Aparte del Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la filiación tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la ley, así como también dar cumplimiento al Artículo 78 también constitucional, el cual constituye la base de la Doctrina de la Protección Integral, según la cual todas las decisiones que se tomen en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben tener como Norte el Interés Superior de éstos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos explicados anteriormente es por lo que éste Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.183.231 y V-11.477.434, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Estado Falcón (IDENA) MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.730, con respecto al niño XXXXX, y en consecuencia, se decreta la adopción del niño antes mencionado, a los ciudadanos CELIBERTH GUADALUPE CURIEL REYES y DIEGO JESÚS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien en lo sucesivo se llamará XXXXX, por lo que en lo sucesivo los referidos ciudadanos deberán asumir la Patria Potestad, a plenitud sobre el niño XXXXX, tal como lo establece el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 347, 348 y 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.





ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:40 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-




ABG. ANDREA C VENTURA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL.













ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2012-390-88.