REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL 2.011.
AÑOS 202° y 153°.
ASUNTO: JJ-2011-644-89.
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDADO: EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO.
Comienza el presente asunto por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.707.262, asistida por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.863, en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.141.717, mediante la cual la demandante de autos solicitó a este Tribunal se liquide la comunidad conyugal constituida entre su persona y el demandado de autos, ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, señalando como bienes de dicha comunidad los siguientes:
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa AB425NG; serial de carrocería: 8XBBA42E097801260; serial del motor: 1ZZ3169962; marca: TOYOTA; modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMMKF; año 2.009; color: BLANCO; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: AA642MI; serial de carrocería: 8XAJ210G099511789; serial de chasis: 8XAJ210G099511789; serial motor: 3SZ4CILINDROS TC; marca: DAIHATSU; modelo: TERIOS AWD M/T/J210LG-GMGFZ; año modelo: 2009; color: azul; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: IAR40H; serial de carrocería: JTEBU17R388108872; serial de chasis: JTEBU17R38810887; serial motor: 1GR5504655; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK; año: 2008; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: AA431II; serial motor: 2NZ5002921; marca: TOYOTA; modelo: YARIS HATCH BAC/NCP90L-AHPRK; año: 2008; color: BLANCO; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.
• Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: IAR77H; serial de carrocería: JTEZU14R28K002029; serial de chasis: JTEZU14R28K002029; serial motor: 1GR5514136; marca: TOYOTA; año modelo: 2008; color: BLANCO; clase: camioneta; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR.
• Una (01) casa-quinta para vivienda, con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Antillas”, I Etapa, Residencias “ARUBA”, Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el número 03, la cual tiene las siguientes especificaciones: La casa-quinta tiene una superficie de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2), consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala comedor, cocina, lavandero, porche, área de garaje, construcción de frisos lisos en general, tejas criollas en los techos, cerámicas en pisos y paredes, puertas, ventanas con vidrio, tanque de agua elevado, juego de baños completos, enclavada en una porción de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle interna del parcelamiento; SUR: Parcela N° 6 de la II Etapa; ESTE: Parcela N° 4 de la I Etapa; y OESTE: Parcela N° 02 de la I Etapa, quedando inscrito bajo el número 2009.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con en número 338.9.10.2.123, correspondiente al libro de folio real del año 2009 de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 2 de aproximadamente ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochocientos setenta y cinco centímetros (199,75 Mts2), y la casa construida sobre ella con una superficie aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2), ubicado en el Conjunto Residencial “Las Antillas 2”, en la Calle Virgilio Medina que conduce a la Urb. Independencia, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle interna del parcelamiento; SUR: Parcela N° 07 de la II Etapa; ESTE: Parcela N° 3 de la I Etapa; y OESTE: Parcela N° 1 de la I Etapa; el cual se encuentra protocolizado bajo el número 14, folios 86 y 94, tomo 2, Protocolo Primero, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Abril de 1.999.
• Sesenta Mil (60.000) acciones de la sociedad mercantil SMOKE AUTOPARTS C.A., inscrita bajo el número 43, tomo 37-A, de los libros de Registro de Comercio del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Octubre del 2.009.
• De igual manera, solicita la demandante de autos que se decreta la liquidación sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como trabajador en la Hidrológica Los Medanos (Hidrofalcón), en el cargo de Superintendente.
• Así como también se liquide el cincuenta por ciento (50%) sobre las siguientes cuentas bancarias: A) cuenta de ahorros número 018103, y cuenta dinámica corriente número 014355, del Banco Federal (Fogade). B) Cuenta de ahorros (fideicomiso) número 01020339220100068046, Banco de Venezuela. C) Cuenta corriente número 01340409784091009426, Banco Banesco. D) Cuenta corriente número 000008452512, Corp Banca.
Por otra parte, el demandado de autos ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, en su escrito de contestación a la demanda alega en primer lugar que opone la cuestión previa establecida en el numeral 6° el cual refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, concretamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no son más que el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En ese sentido, el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, convino parcialmente en los siguientes hechos alegados por la demandante de autos: Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, en fecha tres (03) de Julio de 1.999; que durante esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXXX, ambos menores de edad. Que dicho matrimonio civil fue disuelto según consta de sentencia de divorcio dictada en fecha catorce (14) de Junio de 2.011 y publicada en fecha quince (15) de Junio de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. Que en dicha sentencia en la que se declaró el divorcio, quedó definitivamente firme, y además que en su dispositiva se ordenó que se liquide la comunidad conyugal. Admitió que le corresponde a cada cónyuge el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por su persona y la ciudadana MARITZA PRIMERA, en el período desde el tres (03) de Julio de 1.999 hasta el quince (15) de Junio de 2.011, por lo tanto está de acuerdo en que se liquide y se proceda a la partición de la comunidad pero de aquellos bienes que verdaderamente formen parte de la misma y que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil son los siguientes:
• Un inmueble constituido por una casa quinta para vivienda, con su respectiva parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Antillas” I Etapa, Residencias Aruba, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con la parcela N° 03 del referido conjunto residencial, el cual cuenta con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Calle interna del parcelamiento; SUR: Parcela N° 06 de la II Etapa; ESTE: Parcela N° 04 de la I Etapa; y OESTE: Parcela N° 02 de la I Etapa, según consta de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha once (11) de Febrero de 2.009, bajo el N° 2009.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado en el N° 338.9.10.2.123 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009. Alega el demandado, que dicho inmueble ingresó a la comunidad con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales fueron pagados con dos (02) cheques de gerencia del Banco Federal, debidamente identificados en el documento, los cuales habían sido debitados de la cuenta corriente N° 01330030511101018103, a su nombre, vale decir, del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, o sea que fue el quien pagó dicho inmueble con el producto de la venta del vehículo marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER LYD V6/GRN215L-GKAZK; año: 2008; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; placa: IAR77H, serial de carrocería: JTEZU14R28K002029; serial de motor: 1GR5514136; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008, bajo el N° 32, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Las prestaciones sociales y los haberes en la caja de ahorros que le corresponden a su persona, vale decir, EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, como trabajador de la Hidrológica Los Médanos (HIDROFALCÓN C.A.), calculadas hasta el quince (15) de Junio de 2.011, que es la fecha de la sentencia de divorcio.
• Las prestaciones sociales y los haberes en la caja de ahorros que le corresponden a la demandante, ciudadana MARTIZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, como trabajadora de CORPOELEC, en el cargo de analista de presupuesto, y calculadas hasta el quince (15) de Junio de 2.011, que es la fecha de la sentencia de divorcio.
De igual manera, el demandado de autos, ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO en su escrito libelar negó, rechazó y contradijo que el se hubiere negado a llegar a un acuerdo amistoso con la demandante de autos; así como también negó, rechazó y contradijo que la comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, estuviere constituida por todos demás bienes que ella señaló en su escrito libelar, ratificando que sólo eran parte de dicha comunidad conyugal los bienes anteriormente enunciados. Así mismo, el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO negó, rechazó y contradijo que las cuentas bancarias señaladas en el libelo en los bancos Banesco y Corp Banca pertenecieran a la comunidad conyugal, pues eran cuentas nómicas abiertas y luego cerradas por su patrono, además que el salario es inembargable por causa de liquidación de comunidad conyugal, ya que el mismo no es un bien ni pertenece a la misma.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ:
1.) Con relación a las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, las cuales rielan a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la relación materno y paterno-filial existente entre los referidos niños, y los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, así como también, con las mismas se determina que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la presente causa.
2.) Con respecto a la copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, dictada en fecha quince (15) de Junio de 2.011, por éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela del folio cuatro (04) al catorce (14) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, se encuentran divorciados desde el quince (15) de Junio de 2.011.
3.) En cuanto a la copia certificada del contrato de venta de un vehículo placa: IAR77H; serial de carrocería: JTEZU14R28K002029; serial de chasis: JTEZU14R28K002029; serial motor: 1GR5514136; marca: TOYOTA; año modelo: 2008; color: BLANCO; clase: camioneta; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR, el cual riela del folio ciento trece (113) al ciento diecinueve (119) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor de la demandante de autos, ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, ya que el referido vehículo fue vendido al ciudadano ORLANDO JAIRO PEDROZA ALEMÁN, y por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal habida entre la referida ciudadana y el demandado, ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, y por lo tanto, dicho vehículo no es susceptible de liquidación.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO:
1.) En cuanto a la copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado, ya que con la misma se evidencia que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Julio de 1.999.
2.) Con relación a la copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, dictada en fecha quince (15) de Junio de 2.011, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela del folio cuatro (04) al catorce (14) del presente asunto, éste Juzgador ya se pronunció sobre ésta, es decir, que se le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, se encuentran divorciados desde el quince (15) de Junio de 2.011.
3.) Con respecto a las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, las cuales rielan a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente asunto, éste Juzgador ya se pronunció sobre las mismas, otorgándoles pleno valor probatorio, ya que de éstas se evidencia la relación materno y paterno-filial existente entre los referidos niños, y los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, así como también, con las mismas se determina que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la presente causa.
4.) Con relación a la copia certificada del documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha once (11) de Febrero de 2.009, bajo el número 2009.157, asiento registral 1, del inmueble constituido por una (01) casa-quinta para vivienda, con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Antillas”, I Etapa, Residencias “ARUBA”, Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el Nro 03, la cual tiene las siguientes especificaciones: La casa-quinta tiene una superficie de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2), consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala comedor, cocina, lavandero, porche, área de garaje, construcción de frisos lisos en general, tejas criollas en los techos, cerámicas en pisos y paredes, puertas, ventanas con vidrio, tanque de agua elevado, juego de baños completos, enclavada en una porción de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle interna del parcelamiento; SUR: Parcela Nro 6 de la II Etapa; ESTE: Parcela Nro 4 de la I Etapa; y OESTE: Parcela Nro 02 de la I Etapa, el cual riela del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado de autos, ya que con el mismo se evidencia que el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, en fecha once (11) de Febrero de 2.009, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, vale decir, entre el tres (03) de Julio de 1.999 y el quince (15) de Junio de 2.011, siendo que el referido inmueble debe ser objeto de liquidación y partición, y como tal se decide en la presente decisión.
5.) Con respecto a la copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.008, bajo el número 32, tomo 1343, de un vehículo placa: IAR77H; serial de carrocería: JTEZU14R28K002029; serial de chasis: JTEZU14R28K002029; serial motor: 1GR5514136; marca: TOYOTA; año modelo: 2008; color: BLANCO; clase: camioneta; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR, el cual riela del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado de autos, ya que con el mismo se evidencia que dicho vehículo fue vendido al ciudadano ORLANDO PEDROZA ALEMÁN, y por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal a liquidar.
6.) Con relación a la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, de fecha quince (15) de Abril de 2003, bajo el número 20, tomo 25, de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA 1.6, año 2002, color BLANCO, placa DBJ-91V, serial de carrocería 8YPBP01C628A31413, serial del motor 2A31413, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el cual riela del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a favor del demandado de autos, ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, ya que dicho vehículo fue vendido al ciudadano NESTOR ENRIQUE MARIN FRANCO, y por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal a liquidar.
7.) En cuanto a la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, de fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, anotado bajo el número 32, tomo 142, de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6, año 2.007, placa IAR-95D, serial de carrocería 8XA53ZEC179517193, serial del motor 3ZZE582494, color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el cual riela del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado, ya que dicho vehículo fue vendido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ FANEITE ARGUELLES, y por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal a liquidar.
8.) Con relación a la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Abril de 1.999, relacionado con la compra y constitución de hipoteca sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nro 2 de aproximadamente ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochocientos setenta y cinco centímetros (199,75 Mts2), y la casa construida sobre ella con una superficie aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2), ubicado en el Conjunto Residencial “Las Antillas 2”, en la Calle Virgilio Medina que conduce a la Urb. Independencia, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle interna del parcelamiento; SUR: Parcela Nro 07 de la II Etapa; ESTE: Parcela Nro 3 de la I Etapa; y OESTE: Parcela Nro 1 de la I Etapa; el cual se encuentra protocolizado bajo el número 14, folios 86 y 94, tomo 2, Protocolo Primero, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Abril de 1.99, el cual riela del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cuatro (184) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado, ciudadano EUDO LUGO CHIRINO, ya que dicho inmueble fue adquirido en fecha veinte (20) de Abril de 1.999, cuando el referido ciudadano era de estado civil soltero, aunado al hecho de que no consta en actas documento de cancelación y por ende de liberación de hipoteca del referido inmueble, que haya sido debidamente admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, razón por la cual dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal que debe ser liquidada.
9.) Con relación a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control en materia Penal, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de Agosto de 2.011, sobre un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2009, color BLANCO, placa AB425NG, serial de carrocería 8XBBA42E097801250, serial del motor 1ZZ3169962, la cual riela del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha sentencia, en virtud de que su contenido no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandada, ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO.
10.) Con respecto a la copia fotostática simple del oficio número 940-11, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones por vehículos a/c, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, referido al vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2009, color BLANCO, placa AB425NG, serial de carrocería 8XBBA42E097801250, serial del motor 1ZZ3169962, el cual riela al folio ciento noventa (190) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado de autos, ya que con el mismo se evidencia que dicho vehículo pertenece al ciudadano YONEL JOSÉ GONZÁLEZ POLANCO, y por lo tanto no pertenece a la comunidad conyugal que debe ser liquidada.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO:
1.) Con respecto a las pruebas de informes emitidas por las diferentes instituciones bancarias del país, por orden de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a petición del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, las cuales rielan del folio doscientos doce (212) al doscientos cincuenta y seis (256), así como también al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana MARITZA PRIMERA es titular de una cuenta corriente signada con el número 0121-0209-780011451173, aperturada en fecha quince (15) de Julio del 2.010, en la entidad bancaria Corp Banca, debiéndose por tanto liquidar y partir el monto que tenga dicha ciudadana en la referida cuenta, entre el quince (15) de Julio del 2.010 y el quince (15) de Julio del 2.011.
2.) En cuanto a la prueba de informe correspondiente a comunicación de fecha diez (10) de Mayo de 2.012, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Abg. Elena del Mar Ramírez Díaz, la cual riela al folio doscientos diez (210) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado de autos, ya que de la misma se evidencia que a la fecha treinta (30) de Abril de 2.012, la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, tenía un estado de cuenta de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 53.421,27) por concepto de prestaciones sociales, debiéndose por tanto liquidar y por ende partir el monto que tenga dicha ciudadana en el período comprendido entre el tres (03) de Julio de 1.999, fecha ésta en la que contrajeron matrimonio los ciudadanos MARITZA PRIMERA y EUDO LUGO, y el quince (15) de Junio de 2.011, fecha ésta en que se dictó la sentencia de divorcio, y por lo tanto período éste en el cual existió la comunidad conyugal entre los referidos ciudadanos.
3.) Con respecto a la prueba de informe correspondiente a comunicación de fecha veinte (20) de Agosto de 2.012, emanada por la Licenciada Yolinda Chirino de Dovale, Jefe de Recursos Humanos de HIDROFALCÓN, la cual riela a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a favor del demandado de autos, ya que con la misma se evidencia la existencia de prestaciones sociales a favor del demandado, ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, debiendo ser liquidado y partido el monto por dicho concepto que se haya causado entre el período comprendido entre el tres (03) de Julio de 1.999, fecha ésta en la que contrajeron matrimonio los ciudadanos MARITZA PRIMERA y EUDO LUGO, y el quince (15) de Junio de 2.011, fecha ésta en que se dictó la sentencia de divorcio, y por lo tanto período éste en el cual existió la comunidad conyugal entre los referidos ciudadanos.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en conflicto en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado establecido que la comunidad conyugal entre los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, se produjo entre el tres (03) de Julio de 1.999, fecha ésta en la que contrajeron matrimonio, y el quince (15) de Junio de 2.011, fecha ésta en la que se dictó la sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos. En éste orden de ideas, éste Juzgador observa de que no todos los bienes señalados para la partición por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ forman parte de la comunidad conyugal, tal como lo señaló en escrito de oposición a la demanda, la apoderada judicial del demandado de autos, abogada Jacqueline Morillo, y tal como ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a la valoración realizada por éste Juzgador de todas las pruebas cursantes en autos. Con relación a lo expuesto anteriormente, y en aras de dilucidar la presente causa, es sumamente importante y necesario traer a colación la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, de los bienes propios de los cónyuges y de los bienes comunes de los cónyuges. A tales efectos, en lo que se refiere a la comunidad de bienes el antes mencionado Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.
“Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Loa frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Cursivas propias).
De igual forma, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Cursivas propias).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las normas anteriormente transcritas, se observa con claridad meridiana que solamente pueden ser objeto de partición aquellos bienes que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, debiéndose demostrar por lo tanto, que lo bienes adquiridos se encuentren a nombre de uno u otro ex-cónyuge, siempre y cuando, como se dijo anteriormente, hayan sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal; pero en el presente caso, los bienes demandados para liquidación y partición de la comunidad conyugal, no se encuentran en su totalidad a nombre de alguno de los ex-cónyuges, sino que se encuentran a nombre de terceras personas distintas a los ciudadanos EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO y MARTIZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, tal como quedó demostrado del análisis y por ende de la valoración de las pruebas ya realizada por éste Juzgador, no siendo por tanto susceptible de liquidación y partición los bienes cuyos títulos de propiedad no se encuentre a nombre de los ciudadanos antes mencionados, bienes éstos que ya fueron mencionados e identificados suficientemente por éste Juzgador al momento de valorar las pruebas cursantes en autos, quedando evidenciado del análisis del acervo probatorio valorado por éste Juzgador, que solamente pueden ser objeto de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO y MARTIZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, los siguientes bienes tal y como se decide por medio de la presente decisión:
• Un (01) inmueble adquirido por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, en fecha once (11) de Febrero de 2.009 por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.157, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.123, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009, constituido por una casa-quinta para vivienda con su respectiva parcela de terreno, ubicado en el Conjunto Residencial Las Antillas, I Etapa, Residencias Aruba, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, signada la parcela con el Nro 03, del referido conjunto residencial, el cual tiene las siguientes especificaciones: A) La casa-quinta tiene una superficie de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2), consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala comedor, cocina, lavandero, porche, área de garaje, construcción de frisos lisos en general, tejas criollas en los techos, cerámicas en pisos y paredes, puertas, ventanas de vidrio, tanque de agua elevado, juegos de baños completos. B) La parcela de terreno, la cual está signada con el Nro 03, posee una superficie global de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle interna del parcelamiento; SUR: Parcela Nro 06 de la II Etapa; ESTE: Parcela Nro 04 de la I Etapa; OESTE: Parcela Nro 02 de la I Etapa.
• Las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, como trabajadora de la empresa CORPOELEC, causadas entre el tres (03) de Julio de 1.999 y el quince (15) de Junio de 2.011.
• Las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, como trabajador de la empresa HIDROFALCÓN, causadas entre el tres (03) de Julio de 1.999 y el quince (15) de Junio de 2.011.
• Las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente número 0121-0209-780011451173, aperturada por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, en la entidad bancaria Corp Banca, en fecha quince (15) de Julio de 2010, debiéndose liquidar y partir el monto que tenga dicha ciudadana entre el quince (15) de Julio de 2010 hasta el quince (15) de Junio de 2.011.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la demandante de autos, ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, solamente ha logrado dar cumplimiento parcial a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, así como también se observa que procede declarar con lugar la oposición realizada por el demandado de autos, ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, representado por su apoderada judicial, abogada Jacqueline Morillo de Villa, en el escrito de contestación a la demanda, fundamentada en que no todos los bienes mencionados por la demandante en su escrito libelar para la liquidación y partición de la comunidad conyugal, forman parte de dicha comunidad, ya que así quedó evidenciado del análisis de las actas procesales.
Por último, es necesario destacar que se prescinde de la opinión de los niños XXXXX, en virtud de que la presente causa es estrictamente patrimonial, siendo por tanto inoficioso escuchar por ante éste Tribunal la opinión de los referidos niños.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primer de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.707.262, asistida por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.863, en contra del ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.141.717, declarándose de ésta manera CON LUGAR la OPOSICIÓN realizada por el demandado de autos, ciudadano EUDO LUGO CHIRINO, representado por su apoderada judicial, abogada Jacqueline Morillo de Villa, en consecuencia se ordena la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ y EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, en el período comprendido entre el tres (03) de Julio de 1.999 y el quince (15) de Junio de 2.011, por lo que se le adjudica tanto a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ como al ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, es decir, a cada uno de ellos, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los siguientes bienes adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad conyugal:
1.) Sobre los derechos de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, en fecha once (11) de Febrero de 2.009 por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.157, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.123, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009, constituido por una casa-quinta para vivienda con su respectiva parcela de terreno, ubicado en el Conjunto Residencial Las Antillas, I Etapa, Residencias Aruba, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, signada la parcela con el Nro 03, del referido conjunto residencial, el cual tiene las siguientes especificaciones: A) La casa-quinta tiene una superficie de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2), consta de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala comedor, cocina, lavandero, porche, área de garaje, construcción de frisos lisos en general, tejas criollas en los techos, cerámicas en pisos y paredes, puertas, ventanas de vidrio, tanque de agua elevado, juegos de baños completos. B) La parcela de terreno, la cual está signada con el Nro 03, posee una superficie global de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle interna del parcelamiento; SUR: Parcela Nro 06 de la II Etapa; ESTE: Parcela Nro 04 de la I Etapa; OESTE: Parcela Nro 02 de la I Etapa.
2.) Sobre las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, como trabajadora de la empresa CORPOELEC, causadas entre el tres (03) de Julio de 1.999 y el quince (15) de Junio de 2.011.
3.) Sobre las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano EUDO RAFAEL LUGO CHIRINO, como trabajador de la empresa HIDROFALCÓN, causadas entre el tres (03) de Julio de 1.999 y el quince (15) de Junio de 2.011.
4.) Sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente número 0121-0209-780011451173, aperturada por la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ, en la entidad bancaria Corp Banca, en fecha quince (15) de Julio de 2010, debiéndose liquidar y partir el monto que tenga dicha ciudadana entre el quince (15) de Julio de 2010 hasta el quince (15) de Junio de 2.011. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 148, 149, 150, 151 y 156 del Código Civil, Artículos 12, 254 y 777 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 parágrafo primero literal l) y Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANDREA VENTURA.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANDREA VENTURA.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2011-644-89.
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