REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: YOVANNY RAMIRO QUEVEDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.748.288, domiciliado en el Sector Calle Páez, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NAVAS, DAYSIS NAVAS y DOUGLAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.677.614, 4.173.475 y 4.173.573 respectivamente, domiciliados en la población La Villa, San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, Defensor Público Agrario Primero del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 19-2012.
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal se pronuncia con motivo del desistimiento manifestado por la parte actora conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha, catorce (14) de Noviembre del año en curso, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL en la presente causa previsto en el Capítulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incoada por el ciudadano YOVANNY RAMIRO QUEVEDO ARTEAGA representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO en contra de los ciudadanos FRANCISCO NAVAS, DAYSIS NAVAS y DOUGLAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.677.614, 4.173.475 y 4.173.573 respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Falcón, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO; y encontrándose debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación de las partes, el Alguacil indicó que en la Sala se encontraban presentes la parte demandante de autos conjuntamente con su representante judicial y por la parte accionada se hicieron presentes en el acto acompañados por su respectivo Defensor Público, los ciudadanos DAISY MERCEDES NAVAS y FRANCISCO DE JESUS NAVAS ARTEAGA ya identificados.
Acto seguido, una vez anunciado el acto y presentado a los comparecientes las normas a seguir conforme lo disponen los artículos 224 y 225 de la Ley Especial Agraria, quien suscribe concede el derecho de palabra a la abogada MARIANA LOYO DI NARDO quien representando a la parte actora expuso, se cita:
(…). “Ciudadana Juez, en virtud de una situación que me ha manifestado mi defendido, solicito le sea otorgado el derecho de palabra al mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que a bien tenga. Es todo”. En este estado hace uso de la palabra el ciudadano YOVANNY RAMIRO QUEVEDO ARTEAGA, quien manifestó lo que sigue: “Me dirijo a usted ciudadana Jueza para manifestar que mi persona desiste de la demanda interpuesta en contra de los señores Navas, ya que llegamos a un acuerdo amistoso extrajudicial. Es todo”. Seguidamente se le confiere la palabra al abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO en su carácter de representante judicial de los codemandados quien expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a lo manifestado por el demandante en su exposición. Es todo”. En este estado la Jueza Provisoria le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAISY NAVAS, codemandada en la presente causa y expuso: “Hemos llegado a un acuerdo amistoso extrajudicial y el ciudadano demandante ha manifestado que desistirá y que posteriormente comparecerá ante el INTI a fin de desistir del procedimiento administrativo que apertura ante esa Oficina. Es todo”. Así mismo se le concede el uso de la palabra al codemandado presente en este acto, ciudadano FRANCISCO NAVAS, manifestado a continuación: “Estoy de acuerdo en lo que se ha dicho. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la representante judicial de la parte actora abogada MARIANA LOYO DI NARDO para que exponga lo que a bien tuviere indicando sobre el particular lo que sigue: “Quiero que se deje constancia de que en este caso la Defensa Pública asiste judicialmente al ciudadano YOVANNY QUEVEDO el cual ha manifestado ante este Tribunal su voluntad de desistir de la acción judicial en la que se demandó a los ciudadanos hoy presentes. Dado así y visto que fue la manifestación de voluntad del ciudadano YOVANNY QUEVEDO el cual no tuvo ningún tipo de coacción en la misma, esta representante judicial se acopla a la voluntad de su defendido a los fines de que ambas partes pretenden llevar la paz y tranquilidad a sus hogares y quedar de forma amistosa con el presente desistimiento. Es todo”. Sentado lo anterior y oídas ambas partes, el Tribunal dispone que proveerá lo conducente dentro de la oportunidad legal correspondiente dando por concluida la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (...).
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la manifestación unilateral de voluntad expresada por el actor relativa al desistimiento; a tal efecto es menester advertir que no existen normas especiales agrarias sobre este acto jurídico dirigido a ponerle fin al litigio, en virtud de lo cual, resultan aplicables supletoriamente los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que establecen, se cita:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas antes transcritas se desprende que para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende capaz de causar efectos jurídicos, es preciso que la parte actora tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y éste conste de manera auténtica; asimismo que sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, el desistimiento no debe estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie.
Adicional a lo anterior, el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En este sentido se pronunció la Sala Política Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia mediante decisión, de fecha, dieciocho (18) de julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y la cual mantiene vigencia en la actualidad, señalando lo que sigue:
Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada. (Expediente Número 12.517).
Por otra parte y en concordancia con las demás actuaciones procesales cursantes en el expediente, se observa que el desistimiento reproducido precedentemente no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria ni de manera directa o indirecta lesiona derechos e intereses de los beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por el actor debe ser homologado. Y así se decide.
Por último, quien suscribe considera imperioso instar a las partes de acudir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de regularizar en sede administrativa agraria las situaciones de hecho planteadas en el acta contentiva del desistimiento reproducida supra. Y así se decide.
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el actor, ciudadano YOVANNY RAMIRO QUEVEDO ARTEAGA, ya identificado representado judicialmente por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón manifestado expresamente, en fecha, catorce (14) de Noviembre del año en curso, en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL en la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes de acudir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de regularizar en sede administrativa agraria las situaciones de hecho planteadas en el acta contentiva del desistimiento celebrado en la presente causa, de fecha, catorce (14) de Noviembre del año en curso. Y así se decide.
TERCERO: En virtud a la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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