REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000073
ASUNTO : IP01-O-2012-000073

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Ciudadano José Gregorio Narváez en su condición de accionante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.990.378, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona 2, asistido por el Abogado Franklin José Mora Quezada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.990.378, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.662, contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 15 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Jueza Ponente a la Abg. Carmen Zabaleta.
En fecha 18 de Octubre de 2012 la acción de amparo constitucional fue declarada admisible, dándose el trámite de ley, fijándose para el día 12/11/2012 la audiencia oral constitucional, acto al cual no compareció el accionante.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso como norma de rango Constitucional, Violación al derecho a la salud y a la vida.

Refirió la parte accionante que: “… Consigno ante el Tribunal informes MEDICO FORENSE, donde indica entre otras cosas actualmente me encuentro ‘en delicado estado de salud y estrictamente en descompensación y deterioro, porque no se me ha suministrado el tratamiento de rigor ni se ha dado cumplimiento al tratamiento dado por los informes anteriormente descrito, donde el mismo medico forense refiere así como el especialista debo encontrarme en un área descontaminada libre de agentes contaminantes, por lo que preferiblemente su atención debe ser domiciliaria través de la detención en la misma, y así cumplir estrictamente con el tratamiento medico indicado para así evitar el avance de la enfermedad la cual padezco en los actuales momentos con posibles resultados nefastos hasta perder la vida, la cual es un derecho ineludible y tan sagrado consagrado en el articulo 43 constitucional…”
Señaló la parte presuntamente agraviada que: “…acudo por ante su competente autoridad y por las Garantías Consagradas en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83,43 y 49 en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 38, 39, y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo respetuosamente ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho a interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de los derechos al debido proceso y derecho a la salud y la vida debido a la conducta OMISIVA de NO HACER del Tribunal PRIMERO en funciones de CONTROL del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo del actual Juez SATURNO RAMIREZ, quien hace hoy a 19 días de la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION no habido pronunciamiento alguno, específicamente en la omisión en que viene incurriendo desde el momento que se consignan solicitud por mi parte de SOLICITUD de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION en fecha 24/09/2012, RATIFICADO por este en fecha 27/09/2012 y nuevamente vista a la situación planteada por parte de mi mama en fecha 05/10/2012, en la causa IP1I-P-2012-889, la cual acompaño a la presente acción marcada A en copia simple, sendas solicitudes tanto por parte de la defensa como del acusado de autos donde se solicita con la urgencia que se amerita el caso copias simples y certificadas informes médicos, informes médicos forenses consignaciones y ratificación del cambio de sitio de reclusión…”
Afirmó la parte actora que: “…denuncio en este acto violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional vista de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa existen dilaciones injustificadas en congruencias de los autos de diferimiento de la audiencia preliminar con la fecha del auto que emite el pronunciamiento en virtud que consta en acta en oficio de fecha 06/09/2012, vista, en ese mismo auto el juez a quo difiere la audiencia. Que supuestamente para. ese día 27/08/2012 06/11/112, se difiere audiencia preliminar para el día 19/09/2012 a las 11am, así mismo consta en actas de fecha 19/09/2012 acta de diferimiento de audiencia preliminar donde indica el diferímiento de la audiencia para el día 09/10/2012 a las 11:30am donde por verificación del sistema el JURIS 2000 así como del físico del expediente por parte de mi defensor Abogado Franklin Mora, es por lo que considero VIOLACION AL DEBIDO PROCESO COMO NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL, así como al novísimo Código Orgánico Procesal Penal…”
Apuntó la parte accionante que: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19,26,27,51 y257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1,2, 38,39,40,41 y41 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo la referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la candada de NO HACER que el Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Falcón Extensión de Punto donde dicho juzgado no se ha pronunciado pese a las solicitudes, ratificaciones dentro del lapso legal sobre el CAMIBIO DE SITIO DE RECL USION del acusado de auto.…”
Arguyó la parte quejosa que: “…Articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales: “.. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o MUNICIPAL...” En este sentido, ciudadana Juez Profesional es perfectamente legal y dentro del marco jurídico constitucional la interposición de esta acción extraordinaria, porque no se me ha suministrado el tratamiento de rigor ni se ha dado cumplimiento al tratamiento dado por los informes anteriormente descrito, donde el mismo medico forense refiere así como el especialista que debo encontrarme en un área descontaminada libre de agentes contaminantes, por lo que preferiblemente su atención debe ser domiciliaria a través de la detención en la misma, y así cumplir estrictamente con el tratamiento medico indicado para así evitar el avance de la enfermedad la cual padece en los actuales momentos con posibles resultados nefastos hasta perder la vida, la cual es un derecho ineludible y tan sagrado consagrado en el articulo 43 constitucional , acudo por ante su competente autoridad y por las Garantías Consagradas en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83,43 y 49 en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2,38,39, 40y41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo respetuosamente ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho a interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de los derechos al debido proceso y derecho a la salud y la vida debido ala conducta OMISIVA de NO HACER del Tribunal PRIMERO en funciones de CONTROL del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo del actual Juez SATURNO RAMIREZ, quien hace hoy a 19 días de la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION no habido pronunciamiento alguno…”
Indicó la parte accionante que: “…específicamente en la omisión en que viene incurriendo desde el momento que se consignara solicitud por parte de mi representado de Solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION en fecha 24/09/2012, RATIFICADO por este en fecha 27/09/2012 y nuevamente vista a la situación planteada por parte de mi mama en fecha 05/10/2012, en la causa IPI l-P-2012-889, la cual acompaño a la presente acción marcada A en copia simple, sendas solicitudes tanto por parte de la defensa como del acusado de auto donde se solicita con la urgencia que se amerita el caso copias simples y certificadas informes médico informes médicos forenses consignaciones y ratificación del cambio de sitio de reclusión, siendo para la fecha infructuosa la adquisición de la certificaciones solicitadas, reservándome consignar las certificadas en la Audiencia Constitucional Así mismo denuncio en este acto violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional vista de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa existen dilaciones injustificadas en congruencias de los autos de diferimiento de la audiencia preliminar con la fecha del auto que emite el pronunciamiento en virtud que consta en acta en oficio de fecha 0610912012, vista en ese mismo auto el juez apio difiere la audiencia que supuestamente para ese día 27/08/2012 06/09/12, se difiere audiencia preliminar para el día 19/09/2012 a las 1 1am, así mismo consta en actas de fecha 19/0972012 acta de diferimiento de audiencia preliminar donde indica el diferimiento de la audiencia para el día 09/10/2012 a las 11:30am donde por verificación del sistema el JURIS 2000 así como del físico del expediente, por parte de mi abogado defensor Franklin José Mora, es por lo que considero VIOLACION AL DEBIDO PROCESO COM0 NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL ,VIOLACION AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA así como al novísimo COPP, actualmente detenido en los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado. …”
Apuntó la parte actora que: “…Interpongo la presente acción para denunciar la severa lesión de mis derechos constitucionales al debido proceso, así como el derecho a la salud y a la vida, al existir en autos una conducta. De no hacer, por parte del Tribunal primero de control, al no haberse pronunciado sobe la solicitud planteada del CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION, vista al informe medico forense con sus recomendaciones y aunado a esto que el Acusado se encuentra recluido en los calabozos de la policía en un área contaminada sin suministrarle el tratamiento medico de rigor considera esta defensa y así lo denuncio para salvaguardar la salud y por ende la vida de mi abrigado de autos…”
Estimó el accionante que: “…Este Tribunal debe declararse COMPETENTE para conocer esta acción de amparo y por cuanto de igual forma no esta inmersa esta acción dentro de cualesquiera de los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley de Amparo debe ser ADMITIDA esta acción por el respetado Tribunal de Alzada dado que la omisión proviene de un tribunal de instancia en lo penal. El articulo 27 de la Carta Magna establece omisis…”
Insistió la parte accionante en que: “…Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional del debido proceso judicial y el derecho a la salud y la vida, garantías estas de carácter individual previstos en la Carta Magna en los artículos, 83, 49 y26, ya que el Tribunal tuvo el tiempo necesario para pronunciarse sobre el cambio de sitio de reclusión por cuestiones de salud y no estuviere en esta situación que estoy pasando, donde cada. Día hay un desmejoramiento en la salud del acusado por no suministrarle el tratamiento medico y por estar en una zona en contaminación, es por lo que el Juez Primero en funciones de Control en este caso a cargo del Juez SATURNO RAMIREZ y su conducta de NO HACER vulnera flagrantemente estos derechos…”
Reiteró que: “… en el capitulo segundo transcribiendo textualmente los artículos: 83 numeral 1, 49 numeral 1 referente al Debido Proceso, 26, 43 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Insistió la parte presuntamente agravada que: “…en fecha 24/09/2012 solicite por ante el tribunal primero de control cambio de sitio de reclusión, en virtud de una enfermedad que vengo padeciendo de mucho tiempo atrás por lo que fui llevado al medico en el hospital calle sierra el cual indico un tratamiento a seguir, donde fui trasladado de igual forma al medico forense donde fui examinado y el mismo refirió estar en un área descontaminada y tratamiento estricto en domicilio para. así evitar mas complicaciones de salud hasta perder la vida, donde a la fecha a 19 días de haber sido revisado por los médicos especialistas y forenses el Juez del Tribunal Primero & control SATURNO RAMIREZ, para la fecha no se ha pronunciado en cuanto a mi petitorio a lo que respecta al cambio de sitio de reclusión la cual solicitado en fecha 24/09/2012, RATIFICADO por este en fecha 27/09/2012 y nuevamente vista a la situación planteada y el desespero reinante en mi familia en ver mi estado de salud cada día mas en deterioro, fue ratificado la solicitud de cambio de sitio de reclusión por parte & mi mama en fecha 05/10/2012, y aun así sigo sin ningún tipo de respuesta en cuanto al CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN. Situación que la negativa u omisión de NO HACER por parte del Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, a violentado el articulo 83 constitucional relacionado al derecho a la salud la cual es objeto a mi URGENTE PETITORIO. En tal sentido los Jueces están llamados a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, y al tener conocimiento de la violación de normas de orden público que acarrean graves vicios de carácter constitucionales deben declarar la nulidad absoluta de todo lo actuada Tribunal al señalar l
Indico la parte accionante que: “…la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y por ende del DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA se perfecciona con la omisión sin justificación e no haberse pronunciado en cuanto a mi petitorio a 19 días para la fecha, VIOLENTANDO INCLUSIVE ORDEN DE RANGO LEGAL COMO LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 161 DEL COPP?, donde lo que e ganado es un desmejoramiento a mi salud , sobre la base de expuesto, considero se me violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por supuesto el derecho a la salud y por ende la vida por la negligencia con que ha actuado el Juzgado primero de control a cargo del Juez SATURNO RAMIREZ , por no pronunciarse basta la fecha sobre mi petitorio del cambio de sitio de reclusión por salud- Ciudadana(o) Juez denuncio la violación flagrante de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la salud y la vida, todos en los contenidos en los artículos 26, 43, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que aun estoy en espera de una respuesta manteniéndome recluido en los calabozos de la Comandancia de la policía Zona 2, en una zona alta de contaminación fuera de la sugerencia del medico forense, donde esta inclusive el peligro a mi vida la cual puede estar en peligro por cualquier desenlace crónico que puede causar el avanzado estado de enfermedad, cabe resaltar que la CRBV ampara el derecho a la vida en su articulo 41 En este mismo orden de idea el debido proceso es garantía en todo momento y en cualquier grado de la causa y los servidores públicos tienen que ceñirse a el vista que nuestra norma constitucional como nuestro novísimo COPP nos patita los parámetros a seguir sobre las peticiones y derechos que por conducta OMISIVA de NO HACER por parte del Juzgado Primero de Control del Estado Falcón extensión Punto Fijo a cargo del Juez SATURNO RAMIREZ A VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO DE PETICIONES INCLUSIVE EL DERECHO A LA VIDA, que como servidor publico esta. Obligado sin distinción alguna a resolver con eficacia. y garantizar el cumplimiento de la CRBV y las leyes de manera oportuna, eficaz, justa por las peticiones de todos los ciudadanos (as) donde el mismo juez SATURNO RAMIREZ primero en funciones de control por su conducta omisiva de no hacer al cual denuncio en este acto a vulnerado los artículos 83,43,49, y 51 de la CRBV.
Por último, la parte actora solicita esta corte colegiado se sirvan ustedes ordenar lo conducente a los efectos de oficiar al Tribunal primero de control del estado Falcón Extensión Punto Fijo a los fines de recavar la causa signada con el alfa numérica IP11-P-2012-889, todo esto a los Bienes de que se verifiquen todas las violaciones constitucionales y procesales en dicho expediente y solicitamos declare con lugar dicha acción de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.


III
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de Octubre de 2012 esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano José Gregorio Narváez en su condición de accionante, asistido por el Abogado Franklin José Mora contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
En fecha 08 de noviembre de 2012 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 12 del presente mes y año; no obstante, en la aludida oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
… En el día de hoy 12 de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, a los fines de llevar a cabo audiencia oral constitucional, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA, y del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo en materia Constitucional ABG. ALEXANDER QUEVEDO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en su condición de Accionada; quien fue debidamente notificada. Seguidamente la Jueza Presidenta expone que para el día de hoy se fijó la audiencia constitucional en el presente asunto en relación a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NARVÁEZ, asistido por el Abg. Franklin José Mora, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, y visto que para el día de hoy el accionante no compareció, esta Corte de Apelaciones por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías Betancourt dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-06-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la extensión de Punto fijo, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento …

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, sólo compareció la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, incumpliendo la parte accionante el deber de asistir a la señalada audiencia.
Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público constitucional.
Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que lo denunciado fue una presunta omisión de expedición de copias certificadas solicitadas por la parte accionante ante el Tribunal denunciado como agraviante, que lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional incoado ante esta Sala por el Ciudadano José Gregorio Narváez en su condición de accionante, asistido en este acto por el Abogado Franklin José, contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en la doctrina vinculante que estableció el procedimiento de amparo constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejías Betancourt, por incomparecencia de la mencionada accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 12/10/2012. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de noviembre de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000810