REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000083
ASUNTO : IP01-O-2012-000083

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 08 de Noviembre de 2012, fue recibido en esta Sala la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS RAMOS VALERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.083, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe, N° 13, al lado de la Agropecuaria Los Médanos, Coro, estado Falcón, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.028.274, de oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde con Alí Primera, casa S/N°, cerca de la Carnicería Popular, Municipio Miranda, estado Falcón, contra actuaciones del Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que preside el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en el asunto penal principal N° IP01-P-2012-003473, que se sigue contra el presunto quejoso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El día 17/09/2012 se realiza la audiencia de presentación de su defendido, en la que se acuerda mantener la medida privativa y el Juez determinó que se publicaría por auto separado los fundamentos expuestos en sala, pasando los días sin que el tribunal publicara su resolución.
En fecha 11/10/2012 (día 24 desde la audiencia de presentación) la representación Fiscal presenta solicitud de prórroga a la medida de coerción, riela en el folio 164, sin que a esa fecha publicara su resolución el tribunal a quo.
En fecha 15/10/2012 (día 28 desde la audiencia de presentación) riela en el folio 165 auto donde se acuerda la prórroga de 15 días. (Aun NO publica su resolución el tribunal a quo).
En fecha 25/10/2012 (día 38 desde la audiencia de presentación) riela en el folio 185, la publicación del auto decretando la medida de coerción personal de la audiencia de presentación.
En fecha 29/10/2012 (día 42 desde la audiencia de presentación) la defensa técnica es notificada de la publicación realizada por el tribunal a quo.
En esa misma fecha 29/10/2012 la representación fiscal presenta formal acusación en contra de su defendido.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El defensor privado del ciudadano Francisco Javier Colina Medina señaló que a su patrocinado se les cercenaron los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 19, 21, 26, 49.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la defensa e igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destacó que, aunado a lo anterior, fue librada una orden de aprehensión para su representado sin tener ningún sustento jurídico y fáctico, porque sólo se priva a una persona por la supuesta presunción de fuga, estimando triste ver que una vez dictada la medida privativa y que teniendo a partir de ese momento la representación fiscal el plazo perentorio de 30 días para presentar el acto conclusivo, el tribunal a quo, no sea diligente en publicar su decisión, bloqueando de esa manera cualquier recurso que la defensa pudiera ejercer y más triste aun que, sin publicar, acuerda decretar con lugar la solicitud de prórroga de la privativa, ya que supuestamente porque tenían que cumplir con diligencias solicitadas al CICPC.
Alegó que, mientras el tribunal de control no publique su resolución el expediente está en su poder, por lo que se pregunta la defensa ¿Cómo el Ministerio Público puede iniciar cualquier averiguación sin contar con el expediente? ¿Cómo el tribunal a quo puede decretar una prórroga sin que haya realizado su publicación de la audiencia de presentación? ¿Cómo el tribunal primero de control acuerda la solicitud prorroga presentada por la representación fiscal, si quien solicita y suscribe la solicitud no es el mismo que la firma? ¿Cómo la representación fiscal puede presentar acusación si no fue notificada del auto motivado de la audiencia de presentación?
Consideró la defensa que se le violan flagrantemente a su representado el derecho a la defensa y a una real tutela judicial efectiva, cuando nace para él un derecho procesal, garantizado por la Constitución Nacional y las leyes, como por los acuerdos y tratados internacionales, ya que si él fue aprehendido y le dictan medida privativa preventiva de libertad en fecha 17 de Septiembre de 2012, la obligación del Juez del Tribunal es publicar su decisión o resolución en un auto motivado, tal como indica el 173 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda así la defensa como la representación fiscal ejercer cualquiera de los recursos que les otorga el código adjetivo, siendo que lo que se puede observar es que el tribunal a quo hace uso de una inactividad asombrosa y pasan los días y no publica su resolución de la audiencia de presentación; es decir, que todo ese tiempo el expediente a (sic) estado en poder del despacho del mencionado tribunal, ni la defensa técnica ni la representación fiscal han tenido acceso a la misma, más sin embargo la representación fiscal, que tiene 30 días para su acto conclusivo, solicita al tribunal la prórroga por supuestamente tener que realizar algunas diligencias ante el CICPC, lo cual sin haber aún publicado la mencionada y repetida resolución la acuerda, se vencen los treinta días y en fecha 25 de Octubre (día 38 de los 45 días incluyendo la prórroga) el tribunal a quo publica la mencionada resolución y el día 29 de Octubre del presente año se notifica a la defensa de la misma (día 42 de los 45 días incluyendo la prórroga), en el expediente no se consigue el folio de cuando notificaron a la fiscalía, pero lo más asombroso es que el mismo día 29 de Octubre la fiscalía presenta formal acusación en contra de mi defendido, no entiende ésta defensa con que expediente pudo haber trabajado el ministerio público, si éste estaba en poder del tribunal; es este acto que lo llamo brutal y excesivamente arbitrario, donde se cercena todos los derechos logrados procesales y constitucionales, que dejan sin esperanza al justiciable, si es ¿e aceptamos pasivamente esta violencia jurídica y es aquí donde presento formal AMPARO CONSTITUCIONAL y denunciamos la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de la defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, a los artículos Constitucionales 2, 19, 21, 26, 49.1, 49.2, 257, y todo lo concerniente a la presunción de inocencia de mi representado, por cuanto al negarme la posibilidad de demostrar su inocencia y dejar de tutelar efectivamente los derechos de mi defendido se violenta las garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna.
No podemos dejar de nombrar decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las violaciones mencionadas, entre muchas otras: Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente N°2010-0606, sent. N° 1153, fecha 17-11-10
En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que “.. el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las panes; de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las panes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. “(vid. Sentencia N°05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima £R.L)
En cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplLimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fundo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacr4/icará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (anículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (anículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formali.mos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las panes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se con viena en una traba que impida lograr las garantías que el anículo 26 constitucional instaurci. (vid. SentenciaN° 708 de JO de mayo de 2001).
La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Advierte esta Sala que, el fallo impugnado reveló la existencia de un “desorden procesal”, producto de la fálta de certeza del inicio del lapso para impugnar la decisión de primera instancia, circunstancia esta que no podía constituir un perjuicio para el Ministerio Público en lo atinente a su derecho a recurrir la decisión en referencia. En relación a esta figura procesal, ese órgano jurisdiccional en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, (caso: José Gregorio Rivero Bastardo) ilustró:
“...En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tito de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente-, lo que atenta contra la transparencia que debe ordenar y establecer los procesos…

Con base en las doctrinas jurisprudenciales de la misma Sala, Nros. 1199 y 797 del 26/11/2010 y 12/05/2008, solicitó que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 2, 19, 21, 26, 49.1, 49.2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida mediante declaratoria de nulidad del auto lesivo, decretándose la libertad inmediata de su defendido.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, los hechos y actuaciones que se denuncian se imputan directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, que conoce, en primera instancia, de un asunto penal seguido contra el quejoso de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, al alegar la violación presunta de derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna, atinentes a la defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial.
Por tales motivos, esta Sala, congruente con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Determinada la competencia, se observa de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del quejoso, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra omisión, hechos y actos por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, respecto a la publicación del auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a su representado, Francisco Javier Colina Medina, en la oportunidad correspondiente, que era la prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder instaurar los recursos pertinentes contra dicha decisión, siendo que el Ministerio Público solicitó la prórroga para continuar con la investigación y que le fue acordada sin que existiese el aludido auto fundado de la privativa.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, contentivas de las copias certificadas del acta de juramentación del Abogado accionante como Defensor Privado del quejoso de autos, de la solicitud de prórroga Fiscal en fecha 11/10/2012 y del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 25 de Octubre de 2012, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA.
En ese orden de ideas, esta Alzada hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma legal antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el defensor privado del presunto quejoso, al haberse publicado la decisión por parte del Tribunal agraviante hace que, incluso, se materialice otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante dispone para restituir o reparar la situación jurídica que alega infringida por la privación judicial preventiva de libertad, decretada contra su patrocinado, de la vía ordinaria del recurso de apelación que contempla el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, la pretensión constitucional invocada deviene en inadmisible, ya que no es suficiente para lograr que se revise la situación del presunto quejoso por motivo de la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, el ejercicio previo de la acción de amparo antes que el recurso de apelación de autos contemplado en la aludida norma legal, ya que no se alegó ante esta Sala por qué el trámite del recurso de apelación en el proceso penal principal que se le sigue a su representado es menos expedito que la vía extraordinaria escogida por el accionante.
En efecto, si bien es cierto que se pudo constatar que el auto de privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso fue publicado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberlo efectuado al término de la audiencia oral de presentación ni dentro de los tres días siguientes, no quiere decir que exista una imposibilidad de que a través de dicho medio ordinario de impugnación pueda repararse o restituirse la situación jurídica infringida por violaciones o amenazas de violación de algún derecho o garantía constitucional, porque de permitirse se estaría atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos de la apelación de autos, lo que iría en contra de la intención del legislador.
En otro contexto, resulta perfectamente posible que el Ministerio Público continúe con la investigación conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite la prórroga legal en dicha norma prevista, aun encontrándose el expediente en sede judicial, toda vez que cuenta con copias de lo actuado hasta esa fase incipiente del proceso, por parte el órgano de investigación penal, practicadas con ocasión a la aprehensión del procesado y su presentación ante el Juez de Control, siendo parte de la práctica forense que el Tribunal de Control realice la audiencia de presentación y luego remita el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, pero su no remisión en nada imposibilita el que las partes intervinientes puedan ejercer los recursos y mecanismos ordinarios de defensa ante el Tribunal de Control.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por el Abogado defensor privado del presunto quejoso, con base en lo establecido en el artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado CARLOS RAMOS VALERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, contra actuaciones del Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que preside el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en el asunto penal principal N° IP01-P-2012-003473, que se sigue contra el presunto quejoso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con base en lo establecido en el artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de noviembre de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000807