REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000129
ASUNTO : IG01-X-2012-000023

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 09 de noviembre del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2012-000129, seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2012 se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidenta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2012-0000129, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, a quien se le sigue un procedimiento penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, intentado contra auto motivado dictado en fecha 23-05-2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, quien negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la defensa Abogado OSCAR GÓMEZ del imputado JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la victima IRIBER HERNANDEZ RUIZ.
De la revisión del Asunto signado IP01-P-2009-0004666, pude apreciar que he emitido opinión conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de resolver la apelación ejercida contra el decaimiento de medida judicial preventiva de liberad dictada contra el imputado de autos y luego de la revisión de las presentes actuaciones he podido observar que en fecha 25 de Octubre de 2009 realice la audiencia de presentación de imputado, como Jueza de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde acorde decretar medida judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSE GREGORIO MORALES TRUJILLO por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la victima YRIBER HERNÁNDEZ RUIZ, por lo que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva de decidir el presente recurso de apelación, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto, IP01-R-2012-000129

BASAMENTO LEGAL
La inhibición que planteó la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 eiusdem, en el asunto penal Nº IP01-R-2012-000129, que cursa ante esta Sala por virtud de un recurso de apelación que ejerciera el Defensor Público Penal del procesado José Gregorio Morales Trujillo, Abogado OSCAR GÓMEZ, contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el momento en que se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Así, la Sala Penal ha ilustrado en torno a que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Desde esta perspectiva, respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2012-000129, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando oyó al imputado JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO en la audiencia de Presentación, decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como integrante de la Corte de Apelaciones, al comportar tal audiencia de presentación el análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal, elementos de convicción que pasan a ser los medios de pruebas en que se fundará el acto conclusivo de acusación, de llegar el proceso a la correspondiente fase intermedia o preliminar, máxime cuando el fallo que se encuentra como objeto de apelación es el referido a la negativa de decaimiento de la medida privativa de libertad que la mencionada Jueza dictó en la fase preparatoria del proceso principal seguido contra el señalado ciudadano.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”
Por consiguiente, verificado como ha sido por esta Presidencia que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA se desempeñó antes de su ingreso a este despacho Superior Judicial como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal ubicada en la ciudad de Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2012-000129, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en la causa penal Nº IP01-R-2012-000129, seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORALES TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2012-00129, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir ante la Corte de Apelaciones a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Noviembre de 2012.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000812