REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000086
ASUNTO : IP01-O-2012-000086



JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.568, domiciliada procesalmente en el sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ (cédulas de identidad no constan en autos).
El 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito del 12 de noviembre de 2012 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la abogada Karlin Betzabeth Herrera señaló de manera confusa en el libelo de amparo constitucional, lo siguiente:
… Solicito Recurso de amparo para los dos imputados, el cual existe un proceso viciado y violación del debido proceso porque en el sentido de que los imputados Francisco José Miranda Álvarez y Luís Rafael Urbina en el momento que los detienen no enseñaron ni le dieron una orden policial para llevarlo detenido en lo expresan los imputados ningún momento y se lo llevaron no los revisaron a los imputados, en ningún momento expresaron los imputados El (sic) día 19 de octubre 2012 fue realizada la audiencia preliminar por el Tribunal tercero de control fue notorio (sic) la aptitud (sic) del juez en de nerviosismo en su mirada (,) observa mucho a los 2 fiscales y a los 2 imputados en forma intranquilidad y nerviosismo (,) fue observado por la defensora de los imputados y los imputados también se dieron cuenta (,) en conclusión proceso vicido (sic) quiere decir que hubo comunicación de los fiscales y el juez, el fiscal que estaba en el expediente no realizó la audiencia preliminar y estaba presente, no la hizo, la hizo fue la fiscal denice (sic) díaz (sic), yo como defensa le hice la pregunta al juez, que por qué el otro fiscal no realizó la audiencia si estaba presente el juez me contestó que habían 3 auxiliares (,) ininerando (sic) la causa para otro tribunal sin haberme notificado a la Defensora Privada (,) no me notificaron la decisión (,) existe violación del debido proceso porque como defensa he debido de haber sido notificada art: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ord. 1 y ord. 2
También solicité copia del expediente y no me las acordaron, siempre que preguntaba en archivo el expediente en sala del Tribunal. Violación del art: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 44.1 (…)
Otro punto en las actas policial (sic) se observa en la cadena de custodia no colocaron la cantidad del peso de la droga, solo colocaron los envoltorios. Ni en las evidencias del CICPC, aparecen después, en la audiencia preliminar la defensora Karlin defensoras (de los) imputados comunique al Juez. Solicité la nulidad de la cadena de custodia y de las actas policiales, pero no colocaron las actas policiales en el escrito porque no especificaba la cantidad del peso de la droga, por solo colocaron los envoltorios ni en las evidencias del CICPC. Art. 190 191 del COPP. Art 112 y 202 del COPP, quiere decir que esa cantidad que le están colocando la pesan después, no la pesaron en el momento que lo (s) detuvieron (,) en cuanto a que los imputados llegan que no tenia (n) nada y solo se lo llevaron y le dijeron que los iban a soltar (,) que solo iban como testigo (s) para un ayanamiento (sic) que nunca se realizo.
En las actas policiales al testigo de reserva que tiene Paul David Guanipa expresa que el tenía 02 envoltorios tipo cebollas de regular tamaño elaborado en material sintético transparente anudados en sus únicos extremos con hilo color verdes contentivos de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante presunta droga (crack) y la cantidad de cincuenta y nueve bolívares, las mismas características que le colocan a Francisco José Miranda es la misma y no le colocan crack si no cocaína y la misma cantidad de dinero que tenía el porque se la colocaron a francisco (sic) Miranda es la misma versión (,) es proceso de contaminación y violación al debido proceso.
En vista de esta violación al debido proceso y esta detención ilegítima a los imputados… y que no hubo orden de aprehensión violación art: 44 CRBV solicito la libertad inmediata de los Imputados Francisco José Miranda y Luís Rafael Urbina.
Según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Art. 1 expresa. Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional se regirá por esta ley.
Art. 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del título.
Art. 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal, en violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada expida un mandamiento de hábeas corpus.
Causa IP11-P-201w2-003160. Imputados Francisco José Miranda (,) Luís Rafael Urbina, domiciliado en Pueblo Nuevo y quienes se encuentran privados de libertad en la Comandancia Policial. Zona 2 de Punto Fijo.
Solicito urgentemente el pronunciamiento de la Corte de Apelación, los ciudadanos Magistrados con una respuesta positiva al Respecto (sic) y Buscar (sic) una solución y tomar encuentra la solicitud de la libertad inmediata, art: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para reparar el daño causados a los 2 imputados (,) daño moral y psicológico.
Punto Fijo, 09 de noviembre de 2012… solicito la nulidad de las actas policiales de toda la causa IP11-P-2012-3160.
En el expediente se encuentran copias de los papeles de la moto… lo que faltó fue el traspaso de Luís Rafael Urbina Imputado, a nombre de el. Copia de constancia de trabajo. Sus familiares son de escasos recursos económicos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:
Consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos que deben ser cumplidos por el accionante en su escrito de amparo, mientras que el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el citado artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión en la que incurrió en su solicitud de amparo, por lo que se deduce de dicha norma que el primer supuesto es que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua, contradictoria o imprecisa; esto es, que existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, siendo que a través de la acción de amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es por lo cual debe esta Corte de Apelaciones señalarle a la solicitante la necesidad de que subsane y corrija el escrito libelar presentado ante esta Sala, bajo las siguientes exigencias:



En el caso de autos, la accionante del Amparo, ciudadana KARLIN BETZABETH HERRERA, no indica su domicilio procesal, en tanto y en cuanto sólo señaló en el escrito que su domicilio procesal es en el “Sector Los Caobos, calle La Rosa y Claveles”, sin precisar la ciudad, parroquia o municipio y estado donde reside, así como cualquier otro dato que tienda a la identificación del inmueble donde reside o labora, e igualmente manifestó actuar con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, a quienes no identificó tampoco ni indicó sus domicilios procesales, incumpliendo las exigencias del artículo 18.1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; por lo cual se le insta a corregir tales omisiones, so pena de fijársele como domicilio procesal la sede de esta Corte de Apelaciones, ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Especial.
Asimismo, se observa de lo expuesto como fundamento de la acción de amparo, que manifestó no haber sido notificada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control sin precisar la sede del mencionado Tribunal, si se aprecia que en este estado existen dos Tribunales Tercero de Control con sede en esta ciudad de Coro y en Punto Fijo, a lo que se suma que tampoco señaló los datos del Juez presunto agraviante, incumpliendo el numeral 3 del artículo 18 eiusdem, es decir, que existiera “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”.
Con relación a esa exigencia de forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”

Por tal motivo, se insta a la abogada accionante a que corrija la omisión en que incurrió en cuanto a este tercer requisito de la norma que se analiza.
Por otra parte, verificó esta Corte de Apelaciones que la Abogada accionante intentó la presente acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, alegando que “sus defendidos” se encontraban detenidos en la Zona Policial N° 2 de la Policía de este estado, sin acompañar al libelo algún documento que demostrase esa representación que afirmaron tener. En tal sentido, cabe señalar que al indicarse que existía esa cualidad, por lo menos debió demostrar, en principio, a través de la consignación del documento (Acta de Juramentación como Defensora, actas procesales del asunto principal IP11-P-2012-003160, donde conste tal cualidad, boleta de notificación dirigida a su persona con ese carácter, etc).
No obstante, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso sub examine se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que respecto a la acción de amparo en donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples sentencias que en los casos en que se ventile una demanda de amparo en la modalidad de habeas corpus o contra actuaciones judiciales, la legitimación activa le corresponde a la persona afectada directamente, o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia N° 412, del 18 de marzo de 2002, caso: Luís Reinoso).
De manera que, en principio, esta alzada precisa que la abogada Karlin Betzabeth Herrera podía interponer, en nombre de ambos ciudadanos la presente acción de amparo. Así se declara.
Sin embargo, de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo incoada no se evidencia de manera precisa la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo propuesta, requisito éste exigido en el ordinal 5° del artículo 18 aludido ni se indicó la explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que ilustraran el criterio jurisdiccional, en los términos establecidos en el ordinal 6° del mencionado artículo 18.
Aunado a todo lo anterior, es importante señalar que la accionante manifestó interponer una acción de Amparo a la Libertad o Habeas Corpus, ya que se verifica del escrito libelar que expresó:“… que los imputados… en el momento que los detienen no enseñaron ni les dieron una orden policial para llevarlos detenido (sic)… el día 19 de Octubre 2012 fue realizada audiencia preliminar por el tribunal tercero de control… no fue notificada como defensora de la decisión… solicite copia del expediente y no me las acordaron… se lo (s) llevaron y les dijeron que los iban a soltar (,) que solo iban como testigo (s) a un allanamiento (sic) que nunca se realizó... vista esta violación al debido proceso , esta detención ilegítima a los imputados… no hubo orden de aprehensión (,) violación art: 44 CRBV, solicito la libertad inmediata de los imputados …”. No se indica en dicha solicitud de amparo las razones, motivos, causas por las cuales se encuentran privados de sus libertades los ciudadanos JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, para poder precisar si se trata de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o de un amparo contra decisión u omisión judicial, que determinen la competencia de esta Alzada para la resolución del asunto, a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o como un habeas corpus contemplado en el artículo 38 y siguientes de la Ley.
Igualmente, no consignó la abogada accionante las copias certificadas que acrediten su dicho, en cuanto a que “… solicité la nulidad de la cadena de custodia y de las actas policiales…”, para determinar si, efectivamente, fueron propuestos los recursos ordinarios previos y que establece la ley para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida y poder verificar si la acción de amparo propuesta es o no admisible, máxime si se aprecia que la accionante consignó ante esta Sala copia extraída del Juris 2000 de una decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Punto Fijo, en fecha 18junio de 2012, en el indicado asunto penal principal IP11-P-2012-003160, de la que se verifica que quienes actuaron como defensores privados de los procesados o presuntos quejosos fue el Abogado Lando Amado y María Lugo.
Conforme a todo lo anteriormente analizado se observa que la acción de amparo propuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que:
Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es ordenar, mediante boleta de notificación que se librará a la parte accionante, su apercibimiento del incumplimiento de los predichos requisitos, a fin de que proceda a corregirlos o subsanarlos dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su notificación y consigne copias certificadas de las actuaciones originales que constan en el asunto principal seguido en contra de los presuntos agraviados, que ilustren el criterio jurisdiccional, con la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entendida ésta en que, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige los defectos antes especificados por esta Sala, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción será la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Notificar a la abogada accionante del presente Amparo Constitucional, ciudadana KARLIN BETZABETH HERRERA, para que en plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de su notificación, corrija el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, so pena de Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, señale:
1°) La suficiente identificación del presunto agraviante e indicación de la circunstancia de su localización, como lo exigen el cardinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2°) La identificación plena de los presuntos agraviados, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 18 en su numeral 1°, que establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre…
3°) La residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado (incluyendo el de la abogada que los representa) como del agraviante, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la referida ley.
4°) La descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo propuesta, requisito éste exigido en el ordinal 5° del artículo 18 aludido.
6°) La explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida que ilustraran el criterio jurisdiccional, en los términos establecidos en el ordinal 6° del mencionado artículo 18.
7°) Indicar en la solicitud de amparo las razones, motivos, causas y órgano por los cuales se encuentran privados de sus libertades los ciudadanos JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, para poder precisar si se trata de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o de un amparo contra decisión u omisión judicial, que determinen la competencia de esta Alzada para la resolución del asunto, a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o como un habeas corpus contemplado en el artículo 38 y siguientes de la Ley.
8°) Consignar las copias certificadas que demuestren que fueron interpuestos los recursos ordinarios que establece la ley para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida así como de las actas procesales que demuestren la fecha y el órgano jurisdiccional que privó de sus libertades a los mencionados ciudadanos, para poder verificar si la acción de amparo propuesta es o no admisible.
Cúmplase. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Carmen Natalia Zabaleta Abg. Morela Ferrer Barboza
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

Abg. Jenny del Carmen Oviol Rivero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000824