REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000082
ASUNTO : IP01-X-2012-000082

JUEZA PONENTECARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el Abogado LUÍS ALFONSO MARCANO GÓMEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 11.421.431, inscrito en el Instituto de Prevención Social en el de Abogado bajo el numero 81.153, con domicilio procesal en la calle Rivas, casa Nº 45 del sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, la referida incidencia de reacusación, fue incoada en fecha 01 de agosto del 2012, en el asunto principal Nº IP11-P-2010-000578; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.246, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, sector 01, calle 02, vereda 14, casa N° 12, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, contra la Abg. KARLA MORALES MORA, quien regenta el Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 1 de Agosto del año 2012, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en la misma fecha, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia Judicial.
En fecha 13 de Agosto de 2012 el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 Agosto del 2012, se emite auto por secretaria por medio del cual se deja constancia que en fecha 15-08-12, el Abg. Luís Alfonso Marcado en su condición de defensor privado del ciudadano Gabriel David Gómez Colina, promovió formalmente las pruebas en las que fundamenta la recusación planteada contra la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 20 de Septiembre del 2012, se declara admisible la presente incidencia de recusación, fijándose la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de Septiembre de 2012, a las 10:00 a.m., no llevándose a efecto la misma en la referida fecha motivado a que no se habían recibido hasta esa fecha las resultas de las boletas de notificación librada a las partes, incluyendo a los testigos a evacuar, fijándose nuevamente la presente audiencia para el día 08 de Octubre de 2012 a la 02:00pm.
En fecha 08 de Octubre del 2012, se difiere nuevamente el acto de evacuación de pruebas motivado a que no se había logrado notificar efectivamente a la Jueza recusada, en virtud de que se encontraba en el uso y disfrute de sus vacaciones legales, y así mismo, no comparecieron el resto de las partes convocadas, fijándose nuevamente la presente audiencia para el día 15 de Octubre de 2012 a la 02:00pm.

En fecha 15 de Octubre del 2012, se difiere nuevamente el acto de evacuación de pruebas motivado a que no se había logrado notificar efectivamente a la Jueza recusada, en virtud de que se encontraba en el uso y disfrute de sus vacaciones legales y luego de reposo medico, fijándose nuevamente la presente audiencia para el día 13 de Noviembre de 2012 a la 02:00pm, fecha en la cual se llevo a cabo la precitada audiencia, procediendo esta alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia de las actas remitidas a esta Alzada, incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Luís Alfonso Marcano Gómez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL GÓMEZ COLINA, contra la Abogada KARLA MORALES MORA, quien regenta el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, con sede en Santa Ana de Coro, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:

Narra el apelante que el día treinta y uno (31) de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana estando presente en sala 4 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, el Abogado Carlos Colmenares, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la Abogada KARLA MORALES MORA, Jueza Primera de Control, el Abogado Gregory Coello, el Alguacil Jesús Tadeo Medina Romero, el Imputado, y su persona, para la celebración de la audiencia Preliminar respectiva, con el objeto de que su defendido admitiera los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso, participación que se había realizado con el Dr. Carlos Colmenares, minutos antes de que la juez entrara a la sala, pero la mayor sorpresa, fue que la juez Abogada KARLA MORALES MORA, antes de dar inicio al acto, mediante actitud violenta y agresiva expreso, con tono de voz amenazante le tengo el ojo puesto a esta causa! Comenzó a hojear el expediente y de seguidas le dijo al secretario que la audiencia quedaba diferida, seguidamente el fiscal hizo entrega a la juez de un documento que demostraba la incomparecencia o las excusas de la víctima a la audiencia, así como también el ciudadano Fiscal le informa a la juez, que había tenido contacto telefónico con la ciudadana víctima y que no podía asistir al acto de la audiencia preliminar, sin embargo la operadora de justicia, tomo su teléfono celular y le realizo varias llamadas a la ciudadana víctima en cuestión, siendo infructuosa, viendo el escenario de agresión en contra de las presentes, mi persona le solicito a la representante judicial verificara documento presentado por la vindicta Pública y celebrara Audiencia respectiva, a los fines de que el acusado expresara el derecho de admitir los hechos y dar por terminado el proceso, pero la petición fue omitida y mantuvo decisión de diferir el acto procesal señalado, violentándose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el debido proceso y así una serie de derechos y garantías Constitucionales.

Afirma que luego que la directora del proceso se retiro de sala, a los pocos minutos el ciudadano alguacil Juan Tadeo Medina Romero, le presenta al acta del diferimiento y al ver que no se encuentra asentado las amenazas, las intimidaciones, el terrorismo aplicado por parte de la juez, le comunico al alguacil que no iba a firmar dicha acta, por la falta del contenido o la omisión expresada por la juez y que le debía comunicar con la juez, acto seguido el funcionario alguacil le expuso a la juez y el secretario mi petición , quienes regresaron a la sala, y le solicite que no podía firmar el acta de diferimiento debido a que no constaba lo dicho por la juez, en cuanto a que le tenía puesto el ojo al expediente, tanto la juez como el secretario se negaron a dejar constancia de lo ocurrido, cuestión tan delicada e inclinada a perjudicar al acusado, pero sí pudo decirme la Juez, nuevamente bajo amenaza que fuera a la Inspectoría General de Tribunales y que podía ir a hablar con la Juez Abogada Mórela Ferrer, ya que yo mismo se lo pedí, ante el enseñamiento y la violación de los derechos Constitucionales, perpetrados por la Juez, pero ante lo arrojado por la juez, y en vista del atropello del cual fueron objeto y aunado a lo que le podía pasar, tanto a el como a su defendido, decidió, firmar el acta respectiva y retirarse de la Sala, para posteriormente y ejercer el presente mecanismo adjetivo y recusar en este acto a la Juez Primero de Control y una vez sustanciado y declarado con lugar surte los efectos jurídicos que rigen la materia.
Denuncia que ya basta de tanto retardo judicial en la presente causa, ya basta que la juez continúe con sus violaciones constituciones, ya basta de tanta violación a los derechos humanos en contra de su defendido, de forma que, pido se le dé fin a la conducta que mantiene la Juez Primera de Control Abogada KARLA MORALES MORA, en esta etapa del proceso, es una flagrante Violación a las normas de Carácter Constitucional y que deben ser sancionadas con toda la cohesión de la Ley, e insto a que estos hechos tan sensibles a los Postulados Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Inocencia, deben ser investigados por los Miembros de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, tal averiguación administrativa debe ser realizada sin que la Juez tenga el conocimiento del causa penal IPll-P-20l2-000578, y que por otro Tribunal de Control, garantizando de esta manera el debido proceso y demás garantías Constitucionales.

Arguye que de mantener a la juez en el conocimiento de la causa, estaría violentándose el principio de la imparcialidad del juez, y de seguir pasando los enseñamientos que mantiene la juez en querer seguir dilatando la celebración de la audiencia preliminar ya que es la cuarta vez que es diferida. Estos actos cometidos por la juez, le originan al recusante ciertos escenarios y preguntas: ¿Con qué o cual fin o interés la Juez expresa y hace del conocimiento que le tiene el ojo puesto al expediente? ¿Es que acaso la juez tiene algún interés sobre la investigación? ¿Es que acaso existen intereses en que masacren de cualquier manera a su defendido en el Internado Judicial de Coro? ¿Es que acaso, la Juez se irrito por el solo hecho de revocar al defensor Alexander Montilla? ¡Si algo les ocurre, responsabilizan a la Juez del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo! Solicito se tome como una denuncia este tipo de hechos y que se tomen las acciones legales necesarias, pertinentes y urgentes por parte de este Órgano Superior Colegiado Jurisdiccional.

Sostiene que la Juez, violento su capacidad subjetiva de la imparcialidad para administrar justicia que debe tener todo operador de Judicial, al exponer y exteriorizar sus formas de terrorismo judicial, violentando el principio de presunción de inocencia que existe sobre toda persona sometida a un proceso judicial y el trato que se debe a toda persona inocente.

Solicita se oficie y se acompañe copia certificada del presente escrito al Tribunal Supremo de Justicia, y por órgano de la Dirección de la Inspectoría General de Tribunales, se sirva tramitar e investigar los actos cometidos por la juez, y de ser necesario, la destituyan del Cargo que desempeña como Juez, asimismo se tomen las medidas conducentes a los actos desplegados por los funcionarios, que van desde la violación de Principios de la Ética del Juez, hasta llegar al abuso de autoridad, mal ejercicio de la actividad Jurisdiccional, que tiñen de intereses contrarios al esclarecimiento de la verdad y la justicia, por tales motivos Recusó a la Juez Primero de Control.

Ofrece como cúmulo de pruebas orientadas y dirigidas a mostrar el enseñamiento que mantiene la Juez, en contra del hoy acusado, el testimonio del Funcionario Alguacil Jesús Tadeo Medina Romero, adscrito al circuito judicial penal extensión Punto Fijo, quien permaneció en la Sala 4 de dicha sede Judicial y fue testigo presencial de las amenazas expresadas por la juez, Dr. Carlos Colmenares, su testimonio, el testimonio del secretario del Tribunal y el alguacil.

Se desprende del escrito contentivo de los fundamentos de la recusación, que el Abogado recusante promovió las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

1) Promuevo por ser útil, necesario, pertinente y conducente, como prueba documental, copia certificada del acta de fecha 31 de julio de 2012, a objeto de demostrar lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos, así como los sujetos que intervinieron en el acto, que se manifiestan en la presente recusación.
2) Promuevo por ser útil, necesaria, pertinente y conducente la prueba testimonial de los Funcionarios Carlos Colmenares, Fiscal 15 del Ministerio Público, Alguacil ‘Jesús Tadeo Medina Romero, funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogado Luís Alfonso Marcano, abogado Gregory Coello, secretario del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a quienes oportunamente deberán ser llamados ante su competente autoridad, a los fines de declarar sobre los hechos presentes en la actual Recusación

Como pedimentos de fondo y de forma, solicita ante esta Alzada:
1.- Que la Corte de Apelaciones, admita la presente acción de recusación tal como lo disponen los artículos 85 y 86.7.8 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que la Corte de Apelaciones ordene mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Dirección de la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada de la decisión que declare con lugar la recusación y objeto de investigar y sancionar los hechos desplegados por la representante del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 82 al 89 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:

“…Por su parte, la Abogada, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte del texto penal adjetivo, en los términos siguientes:
… Vista la Recusación interpuesta en contra de mi persona, en el asunto nro. WPOI-P-2012-000578 (sic) , seguida en contra del ciudadano GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, por el ciudadano ABG. LUIS ALFONSO MARCANO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado en el citado asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el segundo aparte del artículo 93, ejusdem, a los Fines de desvirtuar lo expuesto en dicho escrito, de la manera siguiente: “Alega el recusante, que me recusa por estimarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que en fecha 31 de Julio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana me constituí en la Sala de Audiencias n° 4, a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar, antes de dar inicio a la audiencia le manifesté a las partes lo suscitado el día 04 de Julio, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar y en el transcurso de ese día se nos comunico, que en la puerta del Circuito Judicial Penal, se sostuvo una discusión entre el abogado Alexander Montilla y el defensor LUIS MARCANO, toda vez que se había revocado al defensor Privado Alexander Montilla, por tal motivo subió a la sala Nº 4 el abogado montilla a pedir disculpas al secretario Abg. Gregory Coello, indicándole lo que había sucedido, y que pedía disculpas por lo suscitado en la puerta del Circuito y haberle realizado varias llamadas telefónicas a la víctima NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA, lo cual fue corroborado en la audiencia preliminar el día 31 de Julio por El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el cual consigno un Mail, enviado por la víctima el cual indicaba que no comparecería a la audiencia preliminar, al ver lo sucedido se les manifestó que hasta tanto el tribunal no se comunicara por cualquier vía de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no se procedería a realizar la audiencia, toda vez que ninguna defensa tiene que mantener comunicación con la victima de un caso.
Las afirmaciones que hace el recusante carecen de bases:
1.- En cuanto al Primer punto por el cual se me recusa, referido a que el día 31 de Julio siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana estando presente en la Sala 4 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Carlos Colmenares, el alguacil Jesús Tadeo Medina Romero, El imputado Gabriel Gómez, el Secretario Abogado Gregory Coello, La Defensa Privada Luís Marcano y mi persona, inicie el acto con una actitud violenta y agresiva, debo indicar lo siguiente:
Al invocar el profesional del derecho Abg. Luís Marcano, esta causal para ejercer recusación en contra de mi persona y por los motivos en los cuales los sustenta se evidencia que LA MANERA DE ACTUAR DE LA DEFENSA ES TEMERARIA, DESDE TODO PUNTO DE VISTA, toda vez que señala que desde el primer momento inicie el acto con una actitud violenta y agresiva, ciertamente exprese que le tenia el cuidado y ojo puesto a dicha causa como se lo tiene un Juzgador a cada una de sus decisiones ya que es deber como Órgano Jurisdiccional, cuidar y velar que todos los órganos de pruebas que deben comparecer a la sala de audiencias, en este caso la víctima lo hagan y el que no comparezca que este debidamente justificada su ausencia y comoquiera que el día 04 de Julio del presente año, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar y en el transcurso de ese día se nos comunico, que en la puerta del Circuito Judicial Penal, se sostuvo una discusión con el abogado Alexander Montilla y el Defensor LUIS MARCANO, toda vez que se había revocado al defensor Privado Alexander Montilla, por tal motivo subió a la sala Nº 4, el abogado Montilla a pedir disculpas al secretario Abg. Gregory Coello, indicándole lo que había sucedido, y que pedí disculpas por haberle realizado varias llamadas telefónicas a la victima NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA, lo cual fue corroborado en la audiencia preliminar el día 31 de Julio por El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el cual consigno un Mail, enviado por la víctima el cual indicaba que no comparecería a la audiencia preliminar, al ver lo sucedido se les manifestó que hasta tanto el tribunal no se comunicara por cualquier vías de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no se procedería a realizar la audiencia, todo esto fue manifestado en la sala el día 31 de Julio y el Fiscal del Ministerio Público que si bien es cierto es el Titular de la acción Penal, no es menos cierto que al concluir la fase investigativa la causa se judicialaza, tal y como es el caso y el director del Proceso es el Órgano Jurisdiccional, de tal situación antes explanada el Fiscal del Ministerio Público, no realizo ningún tipo de Objeción, por el Contrario avaló la decisión del Tribunal y en presencia de todas las partes me traté de comunicar vía telefónica con la victima, siendo infructuosa la comunicación , por tal motivo se difirió, quedando todas las Partes conformes, por lo que se le procedió a explicar al acusado la importancia de la justificación de la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar.
Por otra parte también resulta sorprendente que este profesional del derecho, haya hecho uso de esta vía para procurar que mi persona tenga que desprenderse de la causa pues como podrá observarse, de la decisión tomada por mi persona en audiencia, el cual señalo en la Sala que el mismo se dirigiría hablar con la Presidenta del Circuito Abg. Mórela Ferrer, por ser su amiga, ya que el mismo es tan conocido, hasta por ser Profesor Universitario en el Estado Falcón, a lo que le conteste que no me amenazara y que la Dra. Mórela se encontraba en la sede y si quería se la comunicaba o mejor aun le suministraría el Teléfono de Inspectoría General de Tribunales, ya que me amenazó en la Sala de Audiencias le manifesté que soy imparcial y que tengo que garantizar que la víctima este debidamente notificada ya que incluso las boletas de notificación que ha librado el Tribunal a la victima han sido negativas, se ha dejado constancia que se ha tratado de ubicar a la victima y no se localiza. Llama poderosamente la tensión a esta Juzgadora la manera de proceder de el Defensor Privado en su escrito de recusación el cual también indica en los hechos que motivan la recusación específicamente en el parágrafo 1, como el mismo indica que procedió a firmar el acta de diferimiento, tal situación llama poderosamente la tensión ya que si el mismo no esta de acuerdo con una situación deja constancia en acta o por la URDD, de que se retira de la sala sin firmar el acta y que ejercerá luego el recurso pertinente, caso que no ocurrió así.
Magistrados y miembros de la Corte la defensa también alega en los hechos que motivan la recusación específicamente en el parágrafo 2, indica que ya basta de tanto retardo judicial en la presente causa y ya basta de que la juez continué con las violaciones a los derechos humanos en contra de su defendido, de forma que se le de fin a la conducta que mantiene la Juez Primera de Control Karla Morales.
En este caso en Particular, cabe resaltar, a caso pretendía la Defensa que tenía que dejarme amedrentar por la amenaza del abogado defensor Luís Marcano, de que el mismo llamaría a la ABG. MORELLA FERRER, Presidenta del Circuito, por ser su amiga? Acaso el Código Orgánico Procesal Penal no establece que para que se realice la audiencia preliminar deben estar debidamente notificadas las partes y en el caso que nos ocupa se suscito una situación con la victima, en la que el Fiscal’ del Ministerio Público le dio la razón al Tribunal y de la cual consta en actas, no puso objeción el Representante Fiscal En el parágrafo 3 la Defensa Privada, señala que es la cuarta vez del diferimiento de la audiencia, acoto lo siguiente, si se revisa la causa de la cual soy objeto de recusación se observa que no todos los diferimientos son en mi gestión como Juez en este Circuito judicial, por lo que se observa el interés que tiene la Defensa de que mi persona se desprenda de la misma, por salvaguardar todos los derechos Constitucionales de las partes en la presente causa. Aunado a ello se observa las preguntas que se hace la Defensa Privada en la cual manifiesta lo siguiente: ¿Con qué o cual fin o interés la Juez expresa y hace del conocimiento que le tiene el ojo puesto al expediente?

De lo expuesto se observa la GRAN TEMERIDAD, con la que actúa la Defensa, que luego de un rato, el mismo señalo que si sabia que se mantenía comunicación con la victima pero que no lo iba a decir. Aquí esta la respuesta a la pregunta que el dejo en el escrito acusatorio y dijo en el acto que si, ciertamente se suscito un problema en la puerta del Circuito por este expediente Otra de las preguntas de la Defensa: ¿Es que acaso la Juez tiene algún interés sobre la investigación? De (SIC) o que me permito a indicar, que efectivamente mantengo interés en esta causa, el cual me faculta la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar todos los Derechos a las Partes ya que como Juez Imparcial es mi deber hacerlo, tal como se esta haciendo en el presente causa aunado a ello será que la Defensa ignora que ya la fase de investigación, precluyo?
Otra interrogante de la Defensa es: ¿Es que acaso, la Juez se irrito por el solo hecho de revocar al Defensor Alexander Montilla?
De lo trascrito indico, es que acaso en algún momento manifesté que soy amiga del DR Montilla? No tengo ni guardo, ningún tipo de amistad manifiesta con ningún miembro del Poder Judicial en la ciudad de Punto Fijo así como tampoco con ninguna Defensa tanto Pública Como privada, ya que no soy de la ciudad de Punto Fijo y lo mismo es totalmente comprobable, por la Corte de Apelaciones.
Indica la Defensa Privada, que aplique terrorismo judicial en la presente causa, simplemente por hacer valer los derechos de la víctima al cual la Fiscalia del Ministerio Público no objeto en ningún momento.
De igual manera solicita la Defensa Privada, se oficie al Tribunal Supremo de Justicia, con copia certificada, a la inspectora General de Tribunales a los fines que investigue los actos cometidos y me destituyan del cargo, la pregunta que surge en este Punto, es ¿Existirá actuación de mala fé de a Defensa Privada?. Otra interrogante ¿Existirá Temeridad por parte de la Defensa Privada?.
Aunado a lo antes expuesto, en ningún momento se escuchó en a sala de audiencias que el acusado manifestara su deseo de admitir los hechos, situación que llama poderosamente la razón que lo alegue la Defensa en este escrito de recusación.
Ahora bien no puede censurarse a quien suscribe, de que pudiera asumir conducta parcializada, en base a supuestos; razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dictar los actos procesales, mi conducta como Juez está ajustada a derecho, me considero una Juez Imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, además razono que los fundamentos en que se sustenta la Recusación, carecen de pureza y asidero legal, y están impregnados de mala fe, no me encuentro incidida en lo absoluto en las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaren INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por el Defensor Privado LUIS MARCANO, Organismo al cual se ordena remitir los recaudos correspondientes. Y en consecuencia se decrete la Temeridad de la Defensa Privada Luís Marcano, tal como consta en las actuaciones aquí explanadas. Asimismo se ordena dar curso a la continuidad de ¡a presente causa, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA COMPETENCIA Y DE LA AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Observa esta Sala Única; que de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

En relación a la recusación el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. El artículo 96 Eiusdem, señala el procedimiento, siendo éste que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día.

De acuerdo al artículo mencionado, corresponde a la parte que interpone la recusación la carga de la prueba, por lo que el recusante ofreció como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos Funcionario Alguacil Jesús Tadeo Medina, testimonio del Dr. Carlos Colmenares Fiscal 15 del Ministerio Público, testimonio del abogado Gregory Coello, secretario del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y su testimonio como Defensor Privado del encartado de marras, así como, la prueba documental referente al acta de audiencia de fecha 31 de julio de 2012.

Siendo admitidas las referidas pruebas por esta alzada en fecha 20 de Septiembre de 2012, a excepción del testimonio del abogado recusante por ser parte del proceso penal, y a los fines de que ejerzan su derecho de controlar la prueba se acordó la notificación de las partes, para que asistan al acto de evacuación de las pruebas testifícales, para el día 25 de Septiembre de 2012.

En fecha 13/11/2012, luego de varios diferimientos se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la cual se extrae:
“…se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de la incomparecencia del recusante Defensor Privado ABG. LUIS ALFONZO MARCANO, de la Jueza Recusada ABG. KARLA MORALES, y de los testigos promovidos por la parte recusante, quienes fueron debidamente notificados. Acto seguido la Jueza Presidenta expone que para el día de hoy estaba pautada la audiencia oral de evacuación de pruebas en una incidencia de recusación planteada por el Defensor Privado Abogado Luís Alfonso Marcano Gómez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Gómez Colina, contra la Abogada KARLA MORALES MORA, Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto penal Nº IP11-P-2010-000578, y visto que no comparecieron las partes, esta Corte de Apelaciones se declara desierto el acto y se acuerda acogerse al lapso establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, concluyendo a las 2:10 PM. de este mismo día. Es todo.…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado LUÍS ALFONSO MARCANO GÓMEZ, que lo fundamenta en la causal contenida en los ordinal 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; y cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, en el procedimiento incoado contra del ciudadano GABRIEL GÓMEZ COLINA, en virtud que según su criterio, se ve en juego la imparcialidad del Juez de Instancia, en la causa signada con el N° IP11-P-2010-000578.

Ahora bien, la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:


“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”

Asimismo, este Órgano Colegiado, considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, ofreció como pruebas la decisión dictada por el Juez A-quo.


Con respecto a los motivo de la recusación los cuales están fundamentados en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y donde el recusante alega que la jueza del Tribunal presuntamente manifestó “le tenía el ojo puesto a la causa seguida en contra de su defendido”, tal como se expresó anteriormente; en tal sentido la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como causal grave que afecta la imparcialidad del juez, no es menos cierto que, no trajo a las actas ningún medio idóneo de prueba mas allá de su dicho, para demostrar la falta de idoneidad e imparcialidad del Juez, quien negó y contradijo en todo el escrito de recusación, por tanto no ha quedado probada la causal de recusación, pues si la interpretación que se diera a tal circunstancia fuese que ello diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la Juez recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la simple denuncia de hechos que sin ser probados o ciertos, lograran separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso de autos no consta testigo alguno o prueba fehaciente de que la ciudadana jueza del Juzgado de Instancia haya realizado el comentario, aunado al hecho de que esa Alzada abrió lapso probatorio y fijó audiencia la cual se llevó a efecto el día 25-09-2012, la cual se difirió en tres oportunidades consecutivas y en la cual se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que acotan estos jurisdicentes, que la recusación interpuesta fue de manera temeraria y sin fundamento alguno, trayendo como consecuencia dilaciones innecesarias en el proceso instaurado, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante ante las denuncias efectuadas al colocar en tela de juicio la imparcialidad de la Jueza recusada, y como quiera que tal situación no se verificó en este Tribunal de Alzada, según se evidencia de los recaudos existentes en actas, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado LUÍS ALFONSO MARCANO GÓMEZ, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL GÓMEZ COLINA, con fundamento en las causales 7° y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el Abogado LUÍS ALFONSO MARCANO GÓMEZ, contra la Abg. GABRIEL GÓMEZ COLINA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2010-000578, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que continuará conociendo del asunto IP11-P-2010-000578 dicho Tribunal. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Nº RESOLUCIÓN: IGO1201200823