REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003730
ASUNTO : IP01-R-2012-000221
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Albero la Cruz Alastre y Oswaldo Rafael la Cruz García, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 29.226 y 154.359, Titulares de la cedula de identidad Números 7.477.262, 10.704.991, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edif. Savino, Piso 01, Ofic.06 frente al paseo manaure , de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Nellys Rosa Chirino Caripa, Yeli Yaquelin Talavera y Robinsón Rafael Talavera, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la cedula de Identidad Números V 11.800.006, 18.606.706 y 21.546.024 actualmente recluidos en la en la Comandancia General de la Policía Estado Falcón, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, el día 30 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003730, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Ilícita Para Delinquir y Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada sus defendido antes identificados.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 9 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Se observa al folio 55 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 15 de Octubre de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que el Fiscal del Misterio Publico se dio por notificado en fecha 16 de Octubre del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 18 de julio de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto la representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelación el día 19 de Octubre, es decir al Tercer día Hábil .


I
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación:

Se evidencia de los folios 01 al 17 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por los Abg. CARLOS LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO LA CRUZ GARCIA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NELLYS ROSA CHIRINO CARIPA, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBISON RAFAEL TALAVERA, como imputados en el asunto principal.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a los Abogados; CARLOS LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO LA CRUZ GARCIA en su condición de Defensores Privados de lo encartados de marras; y así se determina.

Tempestividad del Recurso:
El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 30 de Septiembre de 2012 y publicado in extenso el día 02 de Octubre de 2012.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados CARLOS LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO LA CRUZ GARCIA, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 11 de Octubre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no consta en actas las boletas respectivas de notificación de la defensa técnica, pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…


Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva:
A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribual Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA Por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 250 de la Ley Orgánica de Drogas 1°, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 °8 de la Ley ORGÁNICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la incautación preventiva del dinero, del inmueble, y la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero según el articulo 183 de la Ley de Drogas. TERCERO: Se fija como centro de reclusión [a Comunidad Penitenciaría de Coro, del Estado Falcón para los imputados NELLY ROSA CHIRINO CARIPA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA, Y para la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, se Decreta como Centro de Reclusión su Casa de Habitación en el Sector la Cañada , Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas de conformidad a lo establecido en el Articulo 245 del COPP, toda, vez que la misma se encuentra en condición de amamantamiento, ya que tiene una niña de 3 meses de edad. QUINTO:. Se acuerda proveer la solicitud de copias realizada por la defensa Privada, por no ser contrarias a Derecho. Seguidamente la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “de conformidad con el artículo 374 con Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación FISCAL, procede a apelar con efecto suspensivo de la decisión dictada en sala por el Tribunal Quinto de Control toda vez que, existe contradicción en la decisión tomada, ello en virtud de que el Tribunal en principio estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 210 de la Norma Adjetiva Penal, decretando en consecuencia, la medida privativa de Libertad en contra de todos y cada uno de los imputados, sin embargo, a solicitud de la Defensa, quien se realizo el planteamiento una vez culminado el acto de exposición de las partes, procedió, incurriendo{o en decisión contrario imperio, a cambiar la privativa de libertad dictada a la Ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, por la medida privativa de libertad establecida en el articulo 256 °1 en este caso no se trata mas que de una decisión contradictoria, puesto que la privativa de libertad, no puede subsistir con la medida de arresto domiciliario, toda vez qué sin bien es cierto, la sala de casación ha equiparado el arresto Domiciliario con a Privativa, no es menos. cierto, que las decisiones no se encuentran por encima de las normativas legales, indudablemente el Arresto Domiciliario esta Establecido como una Medida Cautelar sustitutiva, respecta de las cuales la sala constitucional mediante decisión vinculante ha indicado que nc procede en tos casos. de delito de Lesa Humanidad, como en el Presente, del mismo modo debe referir esta Representación Fiscal que los Sitios de Reclusión estas expresamente establecidos por el Estada venezolano. En tos casos de que se Dicte privativa de libertad, en el Estado Falcón , se encuentra la Cárcel Modelo que es la Comunidad Penitenciaria, en la que se permite la este e4os :! menores hasta los seis (6) meses de edad a los fines de garantizar la permanencia cQñ s drej/ durante ee periodo, sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto la ciudadana manifestó” tener un hijo hijo de tres meses, no es menos cierto que también indico que el menor es alimentado coro, tal como se desprende de su declararon, por lo que la ,limitación establecida en el Articulo 245 del COPP, así como la existencia de un Centro de reclusión que garantiza la convivencia con la madre, y al fin y al cabo, es el espíritu que el Legislador expresa en el referido articulo, es importante Ciudadanos Magistrados, reiterar que en el presente asunto tal como lo había estimado el Tribunal, se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en la norma, para que se decretara la Privativa como en efecto se hizo. No encontrando lógicamente entonces la razón del posterior pronunciamiento. Se debe resaltar, que e mismo fue con ocasión a ua solicitud efectuada por la Defensa posterior al haberse dadas por terminadas las exposiciones de las partes y ya cuando el Tribunal se disponía a dictar su dispositiva, tal como se aprecia en el acta, a fin de que se verifique la circunstancia antes alegada, se promueve como testimonio de Conformidad con la testimonial de los Alguaciles asignados a sala Saúl Méndez quien se encontraba en el momento de que el Tribunal se retiro del recinto de la Sala una voz culminadas ¡as exposiciones para verificar los registros en el Sistema Juris, Visto que en la Sala el Sistema Juris poseía inconvenientes o fallas, El Alguacil Luís Chirinos, quien se encontraba en la Sala en el momento de que el Tribunal retorno y se Disponía a emitir pronunciamiento, además, la secretaria de Sala Martin Barrientos, toda vez que la misma se encontraba en la sala durante todo el desarrollo de la audiencia y logro presenciar lo alegado por esta Representación Fiscal, por ultimo debo resaltar que la incidencia del Decreto de la Privativa como en efecto se hizo, coincidió directamente con el aumento del peligro de fuga, razón por la cual, se solicita muy respetuosamente a la corte de Apelaciones una vez constate que se encuentran llenos los extremos de ley, proceda a anular of punto de dispositiva referente al Arresto Domiciliario otorgado contrario imperio a la Ciudadana Yeli Yaguelin Talavera. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: paso a dar contestación al recurso con efecto suspensivo propuesto en esta Sala Por la Representación Fiscal, considerando absurdo la aptitud inquisitiva de dicha Representante al hacer Oposición a la decisión que de pleno derecho puede llevarla a efecto la Juez, conforme a lo tipificado en el articulo 245 del COPP, La Fiscal alega en su oposición que es garante de los principios Fundamentales establecidos en nuestra carta Magna, pero no hizo valer esos derechos en esta sala, al momento de que la defensas dejo constancia la vestimenta que portaban para el momento de la detención de mis defendidos, allí, si existen contradicciones las cuales lamentablemente el Tribunal no tomo en cuenta al momento de emitir su decisión, pero como respetuoso de la Voluntad del Juez, me reservo el Derecho de Apelar, una vez la Decisión sea publicada por la gerente de esta despacho, cabe destacar que nuestra Constitución en el Articulo 26 el cual se refiere a la tutele Judicial efectiva, hace mención de un serie de Derechos, que otorga a las partes intervinientes en todo proceso, por otra parte, el Art. 257 de dicha Carta Maga, establece, que fa Justicia, palabras mas, palabras menos, o se puede detener por las Formalidades esenciales y traigo esto a colación, por cuanto mi defendida Yenny Talavera, rindió su declaración y manifestó viva voz de que era madre de una niña de 3 meses de nacida además, de darle su pecho la alimenta con tetero como lo hace cualquier madre normal, por otra parte, la representación Fiscal, hizo valer ante este Despacho, la información que aparece reflejada en el SIPOL , siendo que esta no posee el carácter Vinculante si una persona fue condenada o absuelta, porque el Sistema Sipol, sus actuaciones solo Reflejan al momento de reseñar a un requerido, pero el final de ese procedimiento no es un cargo, ya que es única y exclusivamente del Ministerio de Justicia y es obligación del Ministerio Publico, Hacer su solicitud, para hacerlas valer, no en este momento, por que la ley es clara y establece los limites para el peligro de fuga u obstaculización. ente el derecho no se aprende con cortar r las decisiones de el TRIBUNAL Supremo de Justicia, corno tampoco, se puede .solicitar a la ligera como es costumbre por el del Ministerio Publico, porque pareciese que le diera un premio o beneficio el cual desconozco en que consiste, para someter al acusado de banquillo para que posteriormente sea absuelto por un tribunal de Juicio quien tiene que pagar a todos los funcionarios adscritos, cuando lo sano, lo lógico, es revisar todas las actuaciones y verificar si con esas actuaciones puede existir una sentencia condenatoria, dichas palabras están reflejadas en la Doctrina del Ministerio Publico, así como también decisiones de los diferentes tribunales, es por ello Ciudadanos Magistrados que solicito de deje sin Lugar el Recurso interpuesto en esta sala por la Abogada Maria Rossell fiscal Auxiliar Vigésimo. Es todo, Seguidamente se deja constancia e que el Tribunal remitirá las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones tal y como lo establece el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal ‘Penal, Líbrese las correspondientes Boletas de Privación. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con el oficio respectivo. Y AS! DECIDE. Regístrese, ASI SE DECIDE


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO RAFAEL LA CRUZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NELLYS ROSA CHIRINO CARIPA, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBISON RAFAEL TALAVERA y así se decide.




DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE y OSWALDO RAFAEL LA CRUZ., plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NELLYS ROSA CHIRINO CARIPA, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBISON RAFAEL TALAVERA, previamente identificado; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón- Coro, el día 02 de Octubre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003730, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Noviembre de 2012

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUC ION Nº IGO12012000