REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000084
ASUNTO : IP01-O-2012-000084
Jueza Ponente: Morela Ferrer Barboza
Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano ISBACK NOE MAGRINI ULACIO, conforme con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, al considerar que existe una falta de respuesta efectiva por parte del tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo”, a cargo del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de abril 2012, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA como Jueza Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 19-11-2012 se incorpora a esta Sala la abg. Rita Cáceres, en virtud que la Abg. Glenda Oviedo, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo
Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:
Que ejerce la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3, 7, 26, 27, 49 ordinal 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO”, a cargo del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
Narra brevemente los hechos que constan en Autos: “Ilustres Magistradas Constitucionales, a pesar del gran esfuerzo y por muy esfuerzo que he realizado para obtener el acceso a la justicia venezolana, con el mínimo apego a la tutela judicial efectiva que promete la Constitución de obtener con prontitud una respuesta oportuna, inclusive no satisfactoria, en cuanto a la petición de entrega de vehiculo que efectuare al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso, que ciertamente no ha negado en pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar que efectivamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, traduciéndose la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que se encuentra paralizado un proceso de un acto que ha podido tener lugar, haciéndose débil los derechos y garantías constitucionales por la simple razón de tratarse de una solicitud de entrega de vehiculo, que por conducta omisiva de la Jueces que han estado en ese digno Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en esto ultimo 3 años que he estado solicitando el vehículo, y que en esto momento preside a cargo del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, lesiona y viola los derechos antes indicados, cuando es de su deber (lura Novit Curia), los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, y el legislador patrio ha sido muy claro al señalar “Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
De la misma indicó que consta en el Asunto Principal: IJ11-S-2002-000175, cursante por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, lo que aquí menciona concurren fehacientemente en el presente asunto IJ11-S-2002-000175, ante el mencionado Órgano Tribunalicio, las reiteradas Peticiones de solicitudes y ratificaciones realizadas formalmente con anterioridad y posterioridad a la que a continuación menciono: De fecha; 06-06-2012, 12-06-12012, 02-07-2012, 07-08-2012, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Que se compromete en presentar en su momento oportuno y procesal Copia Certificada del presente asunto que lleva el Tribunal Primero de Control, lo cual demostrare fehacientemente lo ante expuesto, y por razones expedita a la justicia se ve obligado en recurrir sin ella, por lo que temo de esperar copia simple o en su efecto certificada quizás correría con la misma suerte que hasta hora me ha acompañado en este asunto, lo que alargaría aun mas la posibilidad que algún día se haga Justicia.
Que, tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profunda razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, lo que constituye un acto denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación del Juez Suplente Abg SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, como ha ejercido fielmente su obligación en otros caso; el del ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑO, Asunto Principal: lP11-P-2010-000618, y entre otro como lo es, el caso de la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DEROY, Asunto Principal: lP11-P-2005-000839, que en fecha 19 de Octubre de 2012, mediante Resolución Acordó la Entrega de Vehículo, ahora bien, Yo me pregunto entre mi ignorancia, es acaso la Ley no es una sola, ?
Señalo que el Juez Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en Principio de igualdad ante la ley, debe garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales los derechos y garantías, que al no pronunciarse en cuanto a la peticiones efectuada a su digno cargo siendo la realidad de los hechos viola los derechos antes indicados de manera directa, desnaturalizando la norma Suprema del ordenamiento jurídico, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo, constituyo un acto denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que pulverizo los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión que le permita continuar con el debido proceso.
Arguyo el accionante, que por ser obligación del Estado Venezolano garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acude a esta Instancia en resguardo de sus propios Derechos y Garantías Constitucionales, como una vía idónea procesal, considerando que se me esta violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, toda vez que existe una demora y falta de decisión.
Ruego la intervención de este Tribunal, por cuanto es justo cubrirse bajo la luz del derecho atacando por la vía de la acción del Amparo Constitucional, que al retardar injustificadamente interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra la Carta Magna en su contexto del artículo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso que el Juez Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, y la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehiculo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49 ordinal 3, 8, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Narro del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales.”
Manifestó que le corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión la acción de Amparo Constitucional. Al estar paralizado su proceso por falta de un simple pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo por parte del Juez Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, quien preside el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es por lo que se ve penosamente forzado para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ya que falta de la Tutela Judicial efectiva enunciado en el articulo 26, 49, 51, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de un derecho que exige como responsabilidad del Estado, y no tengo otra forma legal para hacerlo valer.
Que finalmente, eleva esta petitoria, a la Corte de Apelación, que previo análisis de lo expuesto, se admita la pretensión amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, y por ser la única vía recurrible, lo que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con Nº 5, de fecha 1310112006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además se haga un llamado de reflexión enérgico al Juez A Quo.
De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, y con ello presuntamente vulnera el Debido Proceso y el Derecho a una Tutela judicial Efectiva, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta
Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, por cuanto alega el accionante que dicho Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de vehículo que fuera interpuesta en varias oportunidades.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación a favor de quien interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tiene el o los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial. Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que no se evidencia que el ciudadano accionante ISBACK NOE MAGRINI ULACIO esté acompañado o asistido por una Abogado, y dado a que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, aunque sea copias simples de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunta representada, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que para ejercer una acción de amparo constitucional es necesario estar acompañado o asistido por un Abogado; siendo que en el presente caso se observa que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano ISBACK NOE MAGRINI ULACIO, no encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, por no poseer la cualidad que le confiere la Ley a un representante legal para que asista a la persona que directamente se siente agraviada de las omisiones denunciadas.
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.
En este contexto, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…
Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian.
En consecuencia, visto que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ISBACK NOE MAGRINI ULACIO, plenamente identificado en autos, conforme con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 ordinal 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, al considerar que existe una falta de respuesta efectiva por parte del tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo”, a cargo del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. A los 202 años de la Independencia y 153 años de la Federación.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000836
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