REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000085
ASUNTO : IP01-O-2012-000085
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.107.793 mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630, con domicilio procesal en la calle Páez Nº 04 de la Población de los Taques, Municipio Autónomo del mismo nombre del Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ZARRAGA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.443,domiciliado en el sector Santa Maria, Municipio Autónomo los Teques, actualmente recluido en la Zona 2 de la Policía de Carirubana; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2011-004038.
En fecha 12 de Noviembre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CÁCERES en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Consta en el escrito presentado por el Apoderado Judicial del presunto quejoso que recurre por ante esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia surta los efectos pertinentes, por tratarse de una ACCION CONSTITUCIONAL que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1 y 2de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “la Falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente Primero de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, por lo que procede inmediatamente sin mas dilación habida cuenta que en jurisdicción de amparo constitucional todo el tiempo es hábil y materia de orden público, pasa a explanar de la siguiente manera:
Como Narración de los hechos, señala que en fecha 27 de Diciembre del año 2011, se lleva a efecto la Audiencia de presentación de su Representado, CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA y aun en el transcurrir de ese tiempo de más de diez meses (10) el día 18 de Julio del 201Z después de (3 suspensiones) se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acuerda el pase a Juicio y la notificación de una serie de personas con el carácter de testigos, tal y como consta en la Copia Simple de dicha ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, que en siete (7) folios en formatos de tipo de copias simples anexo a la presente solicitud para ilustración de este Tribunal, sin que se le haya celebrado, el Juicio pese a estar acordado y suficientemente sustentado desde el día 18 de Julio próximo pasado, Ahora bien: el pase a Juicio de su Representado es un procedimiento Especial tal y como lo pauta la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente todo lo referente a lo pautado en el Articulo 103 en su último Párrafo que dice a la letra “ Finalizada la audiencia, el juez o la juez expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.” Situación está que se ha obviado flagrantemente en este caso y siendo que hasta la fecha, repito, no se le ha Celebrado ni siquiera Aperturado la fase de Juicio Oral y Público, se procedió a solicitar como en efecto se ha solicitado, debiendo destacar, que a la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, aún no se ha celebrado, por causa NO imputables a esta Defensa ni a nuestro Defendido, el pase a Juicio Oral y Público desde el día 18 de Julio del 2012, tal y como lo pauta el Articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el este Tribunal emitir un Auto para el pase a Juicio Oral y Público expresando en él, todo lo acordado en dicha Audiencia, tales como las debidas Notificaciones allí acordadas cuestión que no se pronunció, ni aun a la presente fecha se ha pronunciado a pesar de los reiterados llamados por esta Defensa, el Imputado y hasta la mismísima Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera a nivel Nacional (con competencia en Régimen Penitenciario) comisionada para ello.”.
Menciona la parte actora que dicha solicitud se considera suficiente por cuanto la tramitación y el juzgamiento de un individuo sometido a la Justicia Penal Venezolana, cuando éste, se encontrare privado de su libertad de manera cautelar o preventiva, en un Procedimiento Especial como este, debiendo sumarse a los elementos a los cuales se sustrae el mencionado Articulo 105, de la supra mencionada Ley y el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, considerando la Omisión del debido pronunciamiento acerca del Auto de Pase a Juicio, debe interpretarse como una PRIVACION ILEGITIMA de libertad, sin la celebración del juicio o sin ni siquiera la Apertura al mismo sin ser imputable a esta Defensa ni al imputado, no queda más que solicitar como real y efectivamente solicitamos en este Acto la procedencia de Amparo por Omisión en contra de la Medida de Privativa de Libertad pesa sobre mi defendido y la cual, a la fecha de hoy el Tribunal Primero en funciones de Control no se ha pronunciado sobre la misma, violando con ello, no solo el Debido proceso, sino además el derecho a la Libertad y a la Tutela Judicial Efectiva…”
Refiere la parte presuntamente agraviada A tal efecto, ante la presente solicitud de Amparo y dada la inercia o silencio del Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control al no pronunciarse, la misma ya habiendo transcurrido un lapso prudencial para hacerlo, a pesar de que ésta Defensa Técnica ha ratificado hasta la saciedad el pronunciamiento sobre tal solicitud, pidiendo celeridad en la presente Causa la cual se ha realizado mediante la presentación de escritos en fechas 16 de Agosto de 2012, 22 de Agosto de 2012, 16 de Octubre de 2012, 09 de Octubre de 2012, 30 de Octubre 2012, (referente a las solicitudes de Celeridad Procesal y demás escritos a la causa con que se relaciona), Sin que a la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo, Tribunal haya hecho pronunciamiento alguno acerca de la solicitud presentada, o emitido pronunciamiento alguno que garantice el goce y ejercicio de tan sagrado derecho a la LIBERTAD, sin dejar a un lado, que hoy por hoy atendiendo a la política penitenciaria llevada a cabo por el Ejecutivo Nacional, para el otorgamiento de medidas humanitarias o revisiones de medidas por menos gravosas, en aquellos casos en que se vea comprometido referentes al Retardo Procesal, de los imputados o procesados y penados de la diversas comunidades penitenciarias, centro preventivos de detención donde se encuentren personas afectadas, o en su defecto, que en el caso que nos ocupa sumado a las razones que dieron lugar a la revisión de la medida, supuestos facticos y procesales que dan lugar a la procedencia de la presente solicitud de Amparo, siendo por demás, un hecho público notorio y comunicacional, el carácter de Celeridad Procesal en la tramitación y otorgamiento de tal solicitud, cuando se encuentren plenamente comprobada ocurrencia de los supuestos contenidos en el tan mencionado caso que hoy nos incumbe y que se encuentra sometido su defendido, cuestión ésta que NO se ha llevado a cabo en el presente caso, motivado repito, por la Falta de Pronunciamiento del Tribunal, afectándose con ello no sólo Derechos Constitucionales de Orden Procesal como lo sería la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso, la Defensa, sino derechos tal vez de mayor inherencia a la persona humana como lo es la Libertad Personal y el sometimiento a juicio en estas circunstancias.
Explana la parte accionante que en tal sentido, a la fecha de hoy, el referido Tribunal NO SE HA PRONUNCIADO NI TRAMITADO PRESENTADA OPORTUNAMENTE POR ESTA DEFENSA, por lo que, ante innumerables solicitudes por parte de ésta Defensa Técnica de pronunciamiento sobre tal incidencia procesal, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el derecho no sólo de las personas de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para ventilar sus conflictos de intereses, sino que además, que ante las solicitudes, las mismas sean resueltas de manera breve, en ejercicio al Principio de la Celeridad Procesal, de informalidad de los actos procesales, la inexistencia de dilaciones indebidas, él Tribunal Agraviante, aún ante la violación de tales principios y derechos constitucionales dentro de los cuales incluyo el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PERO SOBRE TODO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, no se ha pronunciado sobre tan importante petición. NO ha sido por causas imputables a su defendido, CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, habiéndosele solicitado, NO SE HA PREOCUPADO EN PRONUNCIARSE SOBRE TAN IMPORTANTE SOLICITUD, manteniendo a su defendido, bajo una Privación Ilegítima de Libertad, dado que en todo caso, debe ser declarada automáticamente y de oficio si fuera el caso, cuestión ésta que NO ha hecho, incurriendo al efecto, en franca DENEGACION DE JUSTICIA Y OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que raya en la violación clara, constante, actual de los derechos constitucionales de su defendido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, consagrados como derechos procesales e inherentes a la persona humana, como derechos fundamentales y vitales del ser humano...
Así mismo solicita la Defensa Técnica que “…en consecuencia solicito en nombre de su defendido, que la presente solicitud sea sustanciada y decida conforme a Derecho, y se garanticen los derechos constitucionales y humanos de nuestro defendido, tales como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y A LA VIDA, y por lo tanto, SE DECRETE con lugar el AMPARO interpuesto y se ordene, a la Juez Primero de Control del Circuito Penal Extensión Punto Fijo, el inmediato pronunciamiento y otorgamiento de la Revisión de Medida solicitada. Tal requerimiento lo hemos realizado Ciudadanos (as) Magistrados (as), por ante el Juzgado que le ha cercenano de manera evidente y frontal el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, razones éstas suficientes, para ocurrir ante ésta sede Constitucional, a pedir el Amparo de los Derechos Constitucionales violados a su defendido, por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, bajo la Dirección de la Abogada KARLA MORALES MORA…”
De igual forma solicita ante esta Alzada que de manera inopinada y flagrante, han transcurridos para el momento de la introducción de la presente Acción de Amparo Constitucional desde la fecha 18 de Julio del 2012, fecha en que se interpuso la solicitud de CELERIDAD PROCESAL (3 meses 14 días ), sin que Tribunal AGRAVIANTE, SE HAYA PRONUNCIADO ACERCA DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PRIVADA EN TIEMPO HABIL VIOLANDO CON ELLO DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD .Ciudadanos Magistrados hasta la fecha de hoy, 9 de Noviembre del 2012, TITULAR EL JUZGADO PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL. AUN NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA PRIVADA EN TIEMPO HABIL, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO IP-11-P-2O11-O4O38. PARA SL! PRONUNCIAMIENTO, con lo cual es evidente la VIOLACION FLAGRANTE E INOPINADA REPITO, de sus DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD, que se traduce en una clara INCONGRUENCIA POR OMISION y al RETARDO PROCESAL PARA LA TRAMITACION Y DECISIÓN RESPECTO AUN CUANDO SE HA SOLICITADO SUFICIENTEMENTE LA DEBIDA CELERIDAD PROCESAL QUE REDUNDE EN LA LIBERTAD PLENA DE SU DEFENDIDO, Y EL SOMETIMIENTO AL PROCESO EN LIBERTAD, Y NO PRIVADO HOY POR HOY, riada la inercia y silencio irrespetuoso y abusivo del Juez Agraviante incurriendo en franca DENEGACION DE JUSTICIA, y así solicita esta Defensa sea declarado. Delito imputado, y por si fuera poco, existiendo por ende, en caso de no otorgarse a su defendido SU LIBERTAD tal y corno lo prevé la norma adjetiva penal, y que garantice los derechos denunciados corno violados por el Tribunal Agraviante. Magistrados, el imputado es un SER HUMANO, CIUDADANO VENEZOLANO, RESIDENTE EN EL ESTADO FALCÓN, TRABAJADOR QUE TAMBIEN TIENE DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A QUE LE DEN OPORTUNA Y EFECTIVA RESPUESTA A SUS PETICIONES, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y PACIENTEMENTE a esperar un pronunciamiento por parte de la Jueza Agraviante. Y lo sigue esperando y esperando en la Justicia Venezolana que dicha Jueza representa y que la misma ha negado con su Abstención de pronunciamiento y Denegación de Justicia.
Narra la parte actora en el capitulo II denominado Derechos y Garantías Constitucionales violados y Amenazado de Violación existe la Carencia u Omisión en el pronunciamiento de la solicitud presentada reiteradamente, referente al auto de pase a juicio de su representado CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, no sólo constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la Republica, le impone la Ley a la citado Juez, sino que como efecto inmediato redunda en la violación de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD. Ciudadanos (as) Magistrados (as), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26°, no solo establece el Derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los Órganos de la Administración de Justicia, sino que en su Aparte Único eiusdem. En aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese Derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo esta la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia y sobre todo sin dilaciones procesales.
De igual forma trae a colación el artículo 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde el mismo explica que del texto Constitucional se desprende la garantía como corolario de la obligación del Juez, de PRONUNC1ARSE EN LAS PETICIONES QUE SE LES HAGA de que la Regla Constitucional es el Juicio en Libertad y que la misma es inviolable, y que en caso de Excepción que la representa la PRIVACION la misma debe encontrarse MOTIVADA, salvo en los casos en que la Ley otorgue la aplicación de una medida menos gravosa.
Denuncia el accionante que encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy querellado (a). Juez (a) Juez Segundo en Funciones de control Penal, Abogada KARLA MORALES MORA, la cual de además se encuentran protegido de manera universal por la CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, de igual manera denuncia el reiterado defensor Privado lA FLAGRANTE E INOPINADA VIOLICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ALA LIBERTAD PERSONAL. En contra de su defendido, CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA, por parte del TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, EN LA CAUSA PENAL No. IP11-P-2011-OO4O38, en la persona de la Jueza ABOGADA KARLA MORALES MORA ANTE LA FLAGRANTE DENEGACION DE JUSTICIA E INCONGRUENCIA OMISIVA ANTE LA TAN URGENTE E IMPORTENTE SOLICITUD PRESENTADA ANTE SU DESPACHO Y así solicito se declare.
Señala el apelante como AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, en la persona del Titular del cargo ABG. KARLA MORALES MORA.
Como medios de Prueba presenta la parte actora; copia debidamente sellada en la Unidad de Recepción de documentos de la última solicitud de copia certificada del auto que ordena el pase a juicio y de las notificaciones de los testigos promovidos para el juicio copias certificadas debidamente certificada del expediente, copia debidamente selladas en la Unidad de Recepción de Documentos de las ultimas diligencias practicadas por esta defensa.
Finalmente como petitorio solicita PRIMERO: Se DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL SER JUZGADO EN LIBERTAD, consagrados por el constituyente en los dispositivos de los Artículos 26, 43°, 440 49 y 257 de la CONSTITIJCION DE LA REPUBUCA BOUVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos 7° y 8° de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de Noviembre de 1.969 y aprobada por Ley de la Republica en 1.977, todas estas Normas Internacionales con rango CONSTITUCIONAL de conformidad con lo consagrado en el ARTICULO 23 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en favor de mi defendido CARLOS ALFONSO ZARRAGA ZARRAGA., Venezolano. mayor de edad,. Ayudante de Albañil, domiciliado en el Sector Santa María del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, teniéndonos en tal sentido en calidad de AGRAVIADO en la presente acción de Amparo Constitucional POR LA VIOLACION ACTUAL Y VIGENTE de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes enunciados por parte del titular del Juzgado Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. KARLA MORALES MORA siendo esta conminado (a) a PRONUNCIARSE, RESPECTO A LA SOIJCITUD DE PRONUNCIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL. Y PUBLICO REQUERIDA POR ESTA DEFENSA, la cual se relaciona con el Expediente Nro IPI 1P201 1404038. SEGUNDO: Que la presente Querella de Amparo Constitucional sea Admitida, Sustanciada y Decidida conforme a Derecho, de forma inmediata dada la condición de detención ilegal que presenta su defendido. TERCERO: Téngase como domicilio del AGRAVIANTE a la sede del Tribunal ya que se desconoce su domicilio o residencia y se ordene la Notificación por Carteles, o en la sede del Tribunal AGRAVIANTE.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Tal y como se instituyó precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, así como de los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo en comprobación de haber recibido las citadas solicitudes de pronunciamiento de entrega del vehículo objeto de reclamo, y ante la invocación que han efectuado ante esta Alzada de comprometerse a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal y así se declara.
Se advierte a la parte accionante el l deber que tiene de comparecer a la audiencia oral constitucional asistido de su Abogado de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bajo representación judicial de un profesional del derecho que lo asista en dicho acto, a través de la consignación del Poder. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFONSO ZARRAGA, antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Se ordena la notificación y se insta al mencionado accionante a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones contenidas en el asunto IP11-P-2011-4038, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad, y para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada KARLA MORALES MORA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA LA NOTIFICACIÓN de los Abogados MIGYOLIS REYES, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, quien interviene en el asunto principal Nº IP11-P-2011-004038, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y a la Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, Abogada SIKIÚ URDANETA, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará la audiencia constitucional. Igualmente, se ordena remitirles copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 20 días de Noviembre Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. RITA CASERES
JUEZA SUPERIOR y SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000837
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