REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003801
ASUNTO : IP01-R-2012-000230

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Franklin Eusebio Mendoza Gómez y Pedro Jesús Petit, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 160.949 y 189.649, respectivamente con domicilio procesal en la Avenida Manaure entre calle Sur y Calle Jaboneria, al lado de Guru “ Despacho Jurídico Contable Mendoza” de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los Daniel Jesús Ruiz Sangronis y José Gregorio Palemo Ruiz , Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la cedula de Identidad Números V 21.055.978, 11.804.659, respectivamente actualmente recluidos en la en la Comunidad Penitenciaria Estado Falcón, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, el día 04 de Octubre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003801, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a sus defendido antes identificados.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 8 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunta la Abogada RITA CÁCERES, quien sustituye a la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL , quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales

Se observa al folio 84 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 17 de Octubre de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que el Fiscal del Misterio Publico se dio por notificado en fecha 19 de Octubre del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el mismo día que fue notificado la representación del Ministerio Publico; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto la representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa tecnica.b

I
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimientos de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, última de las cuales estableció en Sentencia Nº 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007 de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal Competente, respecto la Admisibilidad, el cual dispuso lo siguiente:
“En efecto, cuando se admite la apelación la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sí realmente se cumplen con los requisitos: 1) que la parte que interpuso el recurso de apelación no carezca de legitimación para hacerlo; 2.- que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y 3.- que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Analizado lo anterior transcrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en este caso sometido ahora a su consideración

Legitimación:
Se evidencia de los folios 02 al 23 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por los Abg. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y PEDRO JESUS PETIT, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, como imputados en el asunto principal.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a los Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y PEDRO JESUS PETIT; en su condición de Defensores Privados de lo encartados de marras; y así se determina.

Tempestividad del Recurso:

El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 04 de Octubre de 2012 y publicado in extenso el día 09 de Octubre de 2012.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y PEDRO JESUS PETIT , presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 17 de Octubre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no consta en actas las boletas respectivas de notificación de la Representación del Ministerio Publico, pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…


Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva:
A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la Defensa Privada. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.659 y DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.165 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE. -


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y PEDRO JESUS PETIT, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, y así se decide.




DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y PEDRO JESUS PETIT, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL JESUS RUIZ SANGRONIS y JOSE GREGORIO PALEMO RUIZ, previamente identificado; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón- Coro, el día 04 de Octubre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003801, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,a los 20 días del mes de Noviembre de 2012

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA


ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPERIRO y SUPLENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se acordo lo ordenado

RESOLCIÓN N° IGO12012000831