REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000240
ASUNTO : IP01-R-2012-000240
Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, en fecha 11 de septiembre de 2012 por el Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.177.655, en contra de la decisión dictada en fecha 16/08/2.012 por el referido Tribunal de Control, presidido por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IJ11-P-2012-0002, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 09 de noviembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. CARMEN ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CÁCERES en su condición de suplente en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales
Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 14 de las actas que reposan en este despacho que el Abogad ALBERTO JURADO SALAZAR, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 37 del expediente riela boleta de emplazamiento dirigida a la representación Fiscal; la cual fue recibida en fecha 23 de octubre de 2012 por la representación de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, y agregado al asunto en la misma fecha, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal dio contestación al presente recurso en fecha 25 de octubre de 2012, el segundo día hábil para la contestación del mismo por ende temporáneo, en consecuencia esta Tribunal de Alzada debe declararlo admisible y así se decide
De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 16 de agosto del 2012, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2011; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. ALBERTO JURADO SALAZAR, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 11 de Septiembre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que aun y cuando se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la consignación de la boleta de la parte agraviada hasta la interposición del recurso bajo análisis transcurrieron 4 días de Despacho; se pudo constatar de la boleta de notificación librada a la Defensa Privada que la misma fue agregada al asunto el día 17 de septiembre de 2012, por lo que se infiere que al momento de la interposición del Recurso no constaba en auto la notificación librada a la parte agraviada, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
”Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 328 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO Consecuencialmente no se admite el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público con relación al ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, por la presunta comisión de los Delitos de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte, concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el ciudadano manera LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional con el rango Sargento Mayor de Segunda, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.177.655, hijo de Florerda Niño de Camargo, domiciliado Urb. Campo Medico, Av. Zulia, casa 604, Judibana Estado Falcón, Teléfono 0414-6844808, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público a la mayor brevedad posible realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad contra el imputado LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, de conformidad con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas. QUINTO: Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos consiguientes. SEXTO: Por cuanto se decretó con lugar la excepción de previo pronunciamiento, contenida en el artículo 328 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal se abstiene de entrar a conocer sobre las otras excepciones opuestas por el ciudadano defensor, por cuanto al decretar la nulidad del escrito acusatorio y el consecuencial sobreseimiento provisional de la causa, seria inoficioso el pronunciamiento sobre las mismas. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.”
Partiendo del extracto citado, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 16/08/2.012 por el referido Tribunal de Control, presidido por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IJ11-P-2012-0002 seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se declara admisible el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por el Representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 22 días del mes de Noviembre de 2012
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPERIOR y SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12012000838
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