REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000086
ASUNTO : IP01-O-2012-000086


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
En fecha 12 de Noviembre de 2012, fue recibido en esta Sala la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.568, domiciliada procesalmente en el sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, teléfono 04267607767, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10967.274 y 19.944.680, respectivamente, de oficio obrero, domiciliados en Lesme Pérez de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y calle bolívar, casa 17, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, respectivamente.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 15 de noviembre esta Sala conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno a la accionante que dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su notificación corrija el escrito presentado ante este Tribunal Colegiado y consigne copias certificadas de las actuaciones originales que constan en el asunto principal seguido en contra de los presuntos agraviados, que ilustren el criterio jurisdiccional.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se recibe por ante esta Sala escrito y copias presentadas por la accionante. Dándosele entrada y agregándose al expediente en la misma fecha.
Esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada por las partes intervinientes en el presente asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito del 22 de noviembre de 2012 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la abogada Karlin Betzabeth Herrera señaló de manera otra vez confusa, lo siguiente:
…en el momento que los [sic] detienen a los imputados Francisco José Miranda Álvarez y Luís Rafael Urbina Rodríguez, plenamente identificado [sic] no presentaron orden de aprehensión ni se las mostraron a los imputados [sic] simplemente por una denuncia por vía telefónica y por la contextura y la edad [sic] no tiene sentido porque tendría que detener a todas las personas de la misma contextura y de las misma [sic] edades. Como lo identifica la [sic] acta de investigación penal subdelegación Punto Fijo CICP [sic]. Folio 1 del expediente [sic] que la aprehensión de los imputado [sic] es ilegitima por cuanto no habia [sic] ninguna denuncia [sic] por cuanto a estos ciudadanos le fueron [sic] sembrado [sic] la sustancia y el ciudadano que funge como testigo de reserva Paúl David Conde Garofalo [sic] no es cualquier testigo [sic] por cuanto se evidencia que le realizan [sic] el acta de entrevista de subdelegación Punto fijo las 2:20 pm. De ese mismo día sacando como conclusión que el procedimiento de estos imputados duro 15 minutos [sic] en que tiempo duro el procedimiento ¿duro 15 minutos?. Es por ello que este procedimiento esta viciado y es nulo de toda nulidad como lo evidencia el artículo. 174 de la gaceta oficio Nro. 6.078 Extraordinaria del 15 de junio de 2012, Código Orgánico Procesal Penal 175 de la misma [sic] el artículo 174 expresa [sic] los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial , ni utilizados como presupuesto de ella , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El art 175-190-191-112 Copp 202. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención [sic] asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y las formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código [sic].
Es decir me especifico [sic] como un aspecto importante el artículo 175 es la nulidad absoluto. Existe violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ord 1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [sic] Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a o partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este caso existe daño moral y psicológico a los imputados.
Según la Ley Orgánica de Amparo sobre [sic] y Garantías Constitucionales como lo expresa el art 1 toda persona natural habitante de la república o persona jurídica domiciliada en esta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no Figueres expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional se regirá por esta ley.
Artículo 38
Precede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales [sic] acuerdo con las disposiciones del presente título.
Esta acción la serán aplicables las disposiciones de esta ley pertinentes al amparo en general.
Descripción de los hechos sucedidos.
1) En el momento que detienen a los Imputados Francisco José Miranda Álvarez y Luís Rafael Urbina Rodríguez no presentaron orden de aprehensión ni se las mostraron a los imputados.
2) Que supuestamente por la contextura y la edad.
3) En la declaración de la audiencia [sic] presentación [sic] fecha 7 de junio de 2012 expediente folios 35-36-37-38-39-40-41 [sic] ellos declaran [sic] los imputados la forma y modo de la aprehensión y en cuanto al supuesto testigo que fungió en la supuesta revisión corporal lo cual fue falso [sic] por cuanto a Francisco José Miranda lo que hicieron fue quitarle la cartera y al imputado Luís Rafael Urbina tampoco lo revisaron [sic] solo lo metieron en el carro y se los llevaron
4) Acta de Entrevista folio 13 [sic] expediente [sic] hora 2 mp. 5 de junio 2012. Según el testigo Paúl David Garofalo Conde cuando lo interrogan le pregunta [sic] la hora del hecho. Responde que fue a la 1:00 pm de la tarde y el procedimiento fue a las 2:05 pm, existe [sic] contradicciones en la hora y el modo [sic] en la segunda pregunta no aparece civil sino alguien muy preparado al describir con palabra [sic] clave la esencia [sic] y la descripción especifica de la sustancia.
Del derecho a la defensa de ser notificada por el Tribunal 3ero de Control.
Otro punto, el acceso al expediente siempre esta en la sala [sic] arriba del Tribunal cuando uno lo pide en archivo y casi no tengo acceso.
Como existe una detención ilegitima violación del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito la libertad plena para los imputados Francisco José Miranda Álvarez y Luís Rafael Urbina Rodríguez, quien [sic] se encuentra [sic] privado [sic] de libertad [sic] Zona 2 de Punto Fijo.
Solicito el pronunciamiento de los Magistrados de la corte de Apelación Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y podamos obtener respuesta positiva a favor de los imputados y reparar el daño moral [sic] psicológico…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien observa esta alzada que esta misma sala en fecha 15 de noviembre de 2012, ordeno notificar a la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que corrigiera el escrito presentado en principio por ante este Tribunal Colegiado, así como que consignara copias certificadas de las actuaciones originales que constan en el asunto principal seguido en contra de los presuntos agraviados, a los fines de ilustrara el criterio jurisdiccional.
Por lo que analizado como ha sido el nuevo escrito presentado por la acciónate, esta Sala pasa a verificar si a través del misma la acciónate, Abg. Karlin Herrera dio cumplimiento a todos y cada una de las exigencias planteadas en el auto de fecha 15 de noviembre de 2012, y a tal efecto observa:
Que la accionante del Amparo, Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, no indica su domicilio procesal, pues así como lo señalo en el primer escrito, en el escrito dándole respuesta a la solicitud de esta Sala volvió a señalar como su domicilio procesal “Sector Los Caobos, calle La Rosa y Claveles”, sin señalar ningún otro dato que tienda a la identificación del inmueble donde reside o labora, y sin precisar la ciudad, parroquia o municipio y estado donde reside. Igualmente se observa que en dicho escrito la acciónate manifestó actuar con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, a quienes identificó plenamente, y consigno copias simples de las actuaciones que conforman el asunto seguido contra los referidos ciudadanos, de donde se infiere que al haber actuado en la audiencia preliminar, que la profesional del derecho estaba debidamente juramentada. Por lo que a criterio de esta sala dio cumplimiento a las exigencias del artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
Sin embargo observa esta Sala que la acciónate no dio cumplimiento a lo requerido mediante auto dictado en fecha 15/11/2012, en cuanto a que identificara al agraviante, pues aunque indico “…Del derecho a la defensa de ser notificada por el Tribunal 3ero de Control…”, no señalo la sede del mencionado Tribunal, pues es de notar que como se dijo, existen dos Tribunales Tercero de Control en este estado, uno con sede en esta ciudad de Coro y otro en Punto Fijo, aunado al hecho que tampoco señaló los datos del Juez presunto agraviante, incumpliendo los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem, es decir, “…Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;…” y “…suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”. Con relación la exigencia de forma, establecida en el cardinal 3 del referido artículo 18, estableció en sentencia Nº 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.” Resaltado de esta Sala.

Observa esta Sala que el escrito mediante el cual la acciónate pretendió corregir los defectos señalados por este Tribunal de alzada, no cumplió igualmente con el acatamiento de la referida orden. Toda vez que la defensora privada de los ciudadanos JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ no expresó, en el escrito de la corrección, una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron a la interposición del amparo, ni alguna explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida. Sólo se limitó a numerar en dicho escrito, lo siguiente:
“En el momento que detienen a los Imputados Francisco José Miranda Álvarez y Luís Rafael Urbina Rodríguez no presentaron orden de aprehensión ni se las mostraron a los imputados.
2) Que supuestamente por la contextura y la edad.
3) En la declaración de la audiencia [sic] presentación [sic] fecha 7 de junio de 2012 expediente folios 35-36-37-38-39-40-41 [sic] ellos declaran [sic] los imputados la forma y modo de la aprehensión y en cuanto al supuesto testigo que fungió en la supuesta revisión corporal lo cual fue falso [sic] por cuanto a Francisco José Miranda lo que hicieron fue quitarle la cartera y al imputado Luís Rafael Urbina tampoco lo revisaron [sic] solo lo metieron en el carro y se los llevaron.
4) Acta de Entrevista folio 13 [sic] expediente [sic] hora 2 mp. 5 de junio 2012. Según el testigo Paúl David Garofalo Conde cuando lo interrogan le pregunta [sic] la hora del hecho. Responde que fue a la 1:00 pm de la tarde y el procedimiento fue a las 2:05 pm, existe [sic] contradicciones en la hora y el modo [sic] en la segunda pregunta no aparece civil sino alguien muy preparado al describir con palabra [sic] clave la esencia [sic] y la descripción especifica de la sustancia.
Del derecho a la defensa de ser notificada por el Tribunal 3ero de Control.
Otro punto, el acceso al expediente siempre esta en la sala [sic] arriba del Tribunal cuando uno lo pide en archivo y casi no tengo acceso. Como existe una detención ilegitima violación del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la libertad plena para los imputados…”

Igualmente verifico esta Alzada que la accionante tampoco indico en el escrito de corrección de la solicitud de amparo, las razones, motivos y causas por los cuales se encuentran privados de sus libertades los imputado de autos, solo se limito a hacer referencia al Tribunal tercero de Control que no la había notificado y a indicar que los imputados se encuentran privados de su libertad en la Zona 2 de Punto Fijo, sin embargo de las actas en copia simple consignadas por la acciónate se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, sub delegación Punto Fijo en fecha 5 de junio de 2012 y que en fecha 7 de junio de 2012 se efectuó la respectiva audiencia de presentación en la que fueron privados de su libertad, por lo que se deduce que la accionante intento, fue un amparo contra decisión u omisión judicial, que no puede determinar este Tribunal de Alzada por la falta de los requisitos que debe tener la acción de amparo y que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a todo lo expuesto considera esta Alzada, que si la acciónate lo que quiere es atacar la privación judicial preventiva de libertad, decretada contra sus patrocinados, la ley adjetiva penal le proporciona los medios idóneos para atacarla, toda vez que la accionante dispone por de la vía ordinaria, del recurso de apelación que contempla el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a todo lo anteriormente analizado se observa que la acción de amparo propuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que:
“Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta”. (sSC 1320 del 22/06/2005). Resaltado de esta Sala.

Dicha doctrina en consonancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”Negrillas de esta Sala.

De la doctrina y norma antes up supra, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de amparo Constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante para que en el lapso de 48 horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, o no llene los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem será declarada Inadmisible.
En el caso de autos, tal y como se determino, la acciónate no dio cumplimiento a las exigencias del referido articulado, pues aunque presentó su escrito corrigiendo el escrito de acción de amparo que presentara ante esta Tribunal de Alzada en principio, a través del mismo no dio cumplimiento a corregir los defectos u omisiones que presentaba la referida solicitud de amparo por ella interpuesta.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, al observarse que la defensora privada no cumplió con la corrección del libelo del amparo ordenada por esta Sala, es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.568, domiciliada procesalmente en el sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, teléfono 04267607767, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MIRANDA ÁLVAREZ y LUÍS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10967.274 y 19.944.680, respectivamente, de oficio obrero, domiciliados en Lesme Pérez de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y calle bolívar, casa 17, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, respectivamente, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE


RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000841