REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005394
ASUNTO : IJ01-X-2012-000023


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de la Circunscripción del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2010-005394, seguida en contra de los ciudadanos VALDEMAR RODRÍGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El juez inhibido en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló como motivo de su inhibición lo siguiente:
“…En fecha 15 de febrero de 2011, encontrándome como DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica de los ciudadanos procesados VALDEMAR RODRÍGUEZ, en el asunto judicial IP01-P-2010-005394, en la reconstrucción de hechos solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, la cual riela a los folios 292 hasta el 302 de la pieza 02 que conforma la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre los hechos que se ventilan en la ya mencionada causa.
Es por lo que, presento la referida incidencia ya que n efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera e estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer del asunto judicial principal IP01-P-2010-‘’5394, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado….


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que en efecto tal y como lo ha señalado el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogado José Ángel Morales, los motivos por él expuestos, esto es, el haber intervenido, previamente como parte en el proceso penal, en virtud de que en fecha 15 de febrero de 2011, actuando como Defensor Público Tercero Penal conoció de la Causa Principal seguida al ciudadano VALDEMAR RODRÍGUEZ y ejerció su defensa en la reconstrucción de los hechos solicitada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público y siendo que actualmente desempeña el cargo de Juez, demuestra que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el señalado cardinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, todo lo cual ha constatado esta alzada de los recaudos que el juez inhibido acompañó a su informe inhibitorio, lo que le impide actuar como Juez y parte.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Ángel Morales, en su carácter de Juez Primero de Control de la Circunscripción del estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2010-005394, seguida en contra de los ciudadanos VALDEMAR RODRÍGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de la Circunscripción del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2010-005394, seguida en contra de los ciudadanos VALDEMAR RODRÍGUEZ y JUAN ALEXANDER ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ello con fundamento y base en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el (la) Juez (a) sustituto (a) seguir conociendo del proceso penal incoado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


RESOLUCIÓN Nº IG012012000797