REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000176
ASUNTO : IP01-R-2012-000176


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Navas , Venezolano, Mayor de Edad , Titular de la cedula de Identidad 7.525.458, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.355 con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara, Con Calle Girardot, Edificio los Olivares 2 Primer Piso, Oficina Numero 5 Punto Fijo estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano YUSGLEIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO Venezolano Mayor de edad, Titular de identidad 21.064.862, Recurso intentado en contra del auto de Apertura a Juicio publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , el día 14 de Mayo de 2012, en el asunto IP11-P-2012-000179, en el cual al momento de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no admitió el Acta de visita domiciliaria.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 23 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. MORELA FERRER.


En Fecha 17 de Septiembre del 2012, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. Carmen Zabaleta, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

Se observa en el folio 37 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 25 de Julio de 2012,mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, que el fiscal del Misterio Publico se dio por notificado en fecha 30 de Julio del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos en el día 31/07/2012 ; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto no se evidencia la Contestación del recurso Interpuesto, por parte del Ministerio Publico .

I
ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación:
Se evidencia de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por el Abogado Ramón Navas en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUSGLEIWOR JOSE SANCHEZ, quien funge como imputado en el asunto principal.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimado para recurrir al Abogado; Ramón Navas, en su condición de Defensor Privado de los encartados de marras; y así se determina.


Tempestividad del Recurso:
El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado el día 14 de Mayo publicado in extenso el día 22 de Mayo de 2012, Librándose las correspondiente boletas de Notificación a las Partes.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado Ramón Navas, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Coro, el día 17 de Julio de 2012,es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal boleta de notificación de la Defensa Privada (Parte Agraviada), no fue debidamente librada por el Tribunal Requerido en vista que la Ciudadana secretaria certifica en el computo Procesal efectuado que no se libraron Boletas de notificación del Auto Publicado en la mencionada fecha en vista que se publico en lapso legal que hace referencia el 177, revisada la presente actuaciones por esta Alzada verifica que lo ordenado por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Punto Fijo no fue Cabalmente cumplido y en virtud a este acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva:

A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:


…DECISIÓN
“…Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en PARCIALMENTE la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ Y YUSGLIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en él articulo 163 numeral 7, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto sancionado en el articulo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO No se admite la acusación por el delito de Agavillamiento, por cuanto este tipo penal, no se encuentra demostrado que los acusados se constituyeran en ana asociación de hecho para delinquir, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal. Penal. TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimóniales, presentadas por el Ministerio Publico, y por la defensa: las cuales son las siguientes…omisis…ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada la declaración de los imputados de no admitir los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los Ciudadanos: ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ Y YUSGLIWOR JOSE SANCHEZ QUINTERO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con
el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. OUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Séptimo: Se mantiene la medida Privativa de Libertad de los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron…”

Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas no Admitió el Acta de Visita Domiciliaria presentada por el Ministerio Publico, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° y 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Navas, Defensor Privado del ciudadano YUSGLEIWOR JOSE SANCHEZ y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Navas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YUSGLEIWOR JOSE SANCHEZ, previamente identificado; recurso intentado en contra del auto Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo, el día 14 de Mayo de 2012, en el asunto IP11-P-2012-000179, resolución esta que entre otras cosas no admitió la prueba de Acta de Visita Domiciliaria referentes a las pruebas a su defendido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCION IG012012000796